REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003513
ASUNTO : EP01-P-2006-003513


Por cuanto este Tribunal de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE ANTONIO MONTES ONTRERAS, por la presunta comisión del delito de; LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de JESUS RAMON PERNIA PEREZ; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6; fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE ANTONIO MONTES CONTRERAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.150.847, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 25-03-1987, soltero, natural de Socopo Estado Barinas, hijo de Matilde Marques (V) y Tomas Montes Contreras (v), residenciado en el Barrio la Sabana, calle 3, casa S/N, Socopo Estado Barinas), Asistido en este acto por el Defensor Publico, GUSTAVO RODRIGUEZ

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, JOSE ANTONIO MONTES ONTRERAS, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de la zona policial Nº 10, de la localidad del Municipio Antonio José de Sucre, Socopo del estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo la 2:20 de la tarde aproximadamente, del día domingo, 08-10-06, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje, al sector asignado específicamente por la troncal cinco, a la altura de la pasarela, del Municipio sucre del Estado Barinas, cuando recibieron llamada vía radio trasmisor, del parte del jefe de servicios, indicándoles que había recibido llamada telefónica indicando que n el barrio la sabana se había cometido un delito contra las personas. Acto seguido se dirige al prenombrado barrio, calle principal donde al recorrer las calles, avistaron a un ciudadano el cual los llamo y al acercarse visualizaron que este supuraba sangre por la región axilar izquierda, notando que presentaba una herida cortante, quien dijo ser y llamarse PERNIA PEREZ JESUS RAMON, a quien le preguntaron que le había sucedido, el cual respondió que su cuñado, lo agredió con un pico de botella, y les indico donde se encontraba su agresor, trasladándose hasta la calle 3 entre calles 4 y 5 casa n ° 5-44, donde la victima indico que su agresor se encontraba en el techo de la residencia, en vista de lo cual y amparado en el Art. 117 del Código Orgánico procesal Penal le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios, e indicándole que se bajara del techo, a lo cual accedió sin oponer resistencia, se realizo una inspección de personas al aprehendido, indicándole que quedaba detenido.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ANTONIO MONTES ONTRERAS, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco tiempo de ocurrir el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal, teniendo una pena de prisión de tres (03) meses a (12) meses de prisión, y como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad de conformidad con el Art. 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima, Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO MONTES ONTRERAS, fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N ° 1783, de fecha 08-10-06, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
B.) Acta de Derechos del Imputado.
C.) Acta de Inspección S/N, de fecha 08-10-06.
D.) Oficio N ° 0676, de fecha 08-10-06.
E.) Oficio N ° 0677, de fecha 08-10-06.
F.) Oficio N ° 0678, de fecha 08-10-06.
G.) Acta de Sistema de información Hospitalaria, de fecha 08-10-06. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado JOSE ANTONIO MONTES CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de; LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de JESUS RAMON PERNIA PEREZ, de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado, JOSE ANTONIO MONTES CONTRERAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.150.847, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 25-03-1987, soltero, natural de Socopo Estado Barinas, hijo de Matilde Marques (V) y Tomas Montes Contreras (v), residenciado en el Barrio la Sabana, calle 3, casa S/N, Socopo Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


El SECRETARIO

ABG. YUDITH LEAL