REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001111
ASUNTO : EP01-P-2006-001111


ACUSADOS: EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, ANDRES EDUARDO BELLO MORENO Y ANGEL RAFAEL PARTIDA ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMINETO DE ARMA DE FURGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Art. 458, 218, 277 del Código Penal Venezolano y Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor.
FISCAL: ABG. HILDA CECILIA GUERRA.
DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMAS: JOSE GREGORIO MEJIAS HERNANDEZ

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, ANDRES EDUARDO BELLO MORENO Y ANGEL RAFAEL PARTIDA ROMERO, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO MEJIAS HERNANDEZ. Constituido como fue este Tribunal de Control N ° 6, a cargo de la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns y la secretaria de sala Abg. Omar Superlano, en la sala de audiencias N º 7 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados cada uno por separado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Hilda Cecilia Guerra, en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMINETO DE ARMA DE FURGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Art. 458, 218, 277 del Código Penal Venezolano y Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio en contra de los imputados, EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, ANDRES EDUARDO BELLO MORENO Y ANGEL RAFAEL PARTIDA ROMERO. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los acusados EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO y ANGEL RAFAEL PARTIDA ROMERO quienes declararon y ANDRES EDUARDO BELLO MORENO manifestó no tener nada que agregar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de Mayo de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados: EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, ANDRES EDUARDO BELLO MORENO Y ANGEL RAFAEL PARTIDA ROMERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMINETO DE ARMA DE FURGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Art. 458, 218, 277 del Código Penal Venezolano y Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO MEJIAS HERNANDEZ, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del COPP.

En fecha 14-03-03, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, y 373 del COPP; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, ANDRES EDUARDO BELLO MORENO Y ANGEL RAFAEL PARTIDA ROMERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Art. 458, 218, 277 del Código Penal Venezolano y Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO MEJIAS HERNANDEZ, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 03 de Julio de 2.006, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA UTORIDAD, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218, 217 del código penal y Art. 9 de la ley sobre le hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de, JOSE GREGORIO MEJIAS HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, donde expone que: “En fecha 30 de ABRIL de 2006, los acusados fueron aprehendidos flagrantemente por los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, ya que la comisión policial se encontraba patrullando por la avenida olímpica de esta ciudad, cuando unas persona le manifestaron a la comisión que en un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color rojo, placas AER-30 las personas que iban a bordo acababan de cometer un hecho punible en una repostería de nombre doña del llano, ubicada en la calle Mérida de esta ciudad, luego emprenden una persecución al vehículo y a la altura de la calle pulido del barrio unión de esta ciudad se bajan dos personas para emprender veloz carrera, quienes fueron aprehendidos a los pocos minutos, pero el conductor del vehículo continuo huyendo, ahora bien con el apoyo de otras unidades policiales se logra aprehender el mismo a la altura de la avenida industrial de nombre ángel Rafael partida, el cual al realizarle la inspección al vehículo se le incauta entre los dos asientos delantero del vehículo corsa, un arma de fuego, marca jaguar, calibre 38mm, tipo revólver, de fabricación argentina, serial 110321, contentivo en su tambor de 3 cartucho del mismo calibre, sin percutir, por lo que se realizo un llamado al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, para verificar alguna solicitud por el sistema de registro policial (SIIPOL), obteniendo como respuesta que el ciudadano Ángel Rafael Partida Romero, se encuentra solicitado por estafa según averiguación F-645-593 de fecha 04-09-2000, por el distrito Capital, así mismo el vehículo se encuentra solicitado según averiguación H-178-144, de Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de robo, y el arma de fuego esta solicitada según averiguación 145-353 de fecha 05-11-2005, por Distrito Capital.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación, cursante en los folios (106 al 115), en cuanto a la calificación jurídica, se mantiene la presentada por la representación Fiscal. Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.- SEGUNDO: La Defensa se Adhiere a las Pruebas de Pruebas.- TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los acusados; EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.166.509 (No la porta), de profesión u oficio comerciante, natural de Margarita Nueva Esparta, nacido el día 15-05-1.982, de estado civil soltero, quien es hijo de María Camacho (v) y Edgar Rivas (v), residenciado en el barrio Corocito, calle 10 casa # 17-11 Barinas estado Barinas, ANDRÉS EDUARDO BELLO MORENO a los fines de oírle quien verificando sus datos personales manifestó ser venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 11-07-1.986, titular de la cédula de identidad N: 19.024.426, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector las guayabitas Municipio Cruz Paredes, por la carretera nacional antes de llegar a Barrancas, como a doscientos metros de la escuela Las guayabitas Barinas estado Barinas, hijo de Gloria Omaña (v) y de Santos Bello Moreno (v), y ÁNGEL RAFAEL PARTIDA ROMERO venezolano de 49 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.956, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N ° 8.131.547, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Av. San martín Barrio la Coromoto, casa # 33, cerca del Bloque de Armas como a ciento cincuenta metros, Caracas Distrito capital, hijo de Incola Partida (f) y de Matilde Antonia Romero (f), por los delitos de, Robo Agravado, Resistencia A La Autoridad, Ocultamiento De Arma De Fuego Y Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Hurto O Robo, previstos y sancionados en los Art. 458, 218, 277 del Código Penal Venezolano y Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO MEJIAS HERNANDEZ. En consecuencia, se apertura al juicio oral y público del acusado antes señalado.-CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de libertad impuesta por este Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los acusados EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.166.509 (No la porta), de profesión u oficio comerciante, natural de Margarita Nueva Esparta, nacido el día 15-05-1.982, de estado civil soltero, quien es hijo de María Camacho (v) y Edgar Rivas (v), residenciado en el barrio Corocito, calle 10 casa # 17-11 Barinas estado Barinas, ANDRÉS EDUARDO BELLO MORENO a los fines de oírle quien verificando sus datos personales manifestó ser venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 11-07-1.986, titular de la cédula de identidad N: 19.024.426, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector las guayabitas Municipio Cruz Paredes, por la carretera nacional antes de llegar a Barrancas, como a doscientos metros de la escuela Las guayabitas Barinas estado Barinas, hijo de Gloria Omaña (v) y de Santos Bello Moreno (v), y ÁNGEL RAFAEL PARTIDA ROMERO venezolano de 49 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.956, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N ° 8.131.547, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Av. San martín Barrio la Coromoto, casa # 33, cerca del Bloque de Armas como a ciento cincuenta metros, Caracas Distrito capital, hijo de Incola Partida (f) y de Matilde Antonia Romero (f), por los delitos de, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA UTORIDAD, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218, 217 del código penal y Art. 9 de la ley sobre le hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de, JOSE GREGORIO MEJIAS HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los funcionarios, SIMON SUPERLANO, MIGUEL URQUIOLA, GILBER BASQUEZ Y WILSON VIVAS, Adscrito a La Policía Del Estado Barinas, por ser los funcionarios que aprehendieron de forma flagrante a los imputados ya identificados.

2.- Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO MEJÍAS, titular de la cedula de identidad n ° 20.101.969, victima en el presente caso, y a su vez manifiesta en su denuncia que los imputados lo sometieron con un arma de fuego para sustraerle el dinero del negocio. De allí su necesidad y pertinencia.

3.- Testimonial del ciudadano BECERRA MAURO EVELIN GIOLEYXI, titular de la cedula de identidad n ° 20.O12.776, en su condición de testigo presencial del hecho punible, ya que en su declaración manifiesta que estos sujetos habían estado el día anterior dentro del negocio comiendo torta, y observo cuando estos huían en el vehículo marca chevrolet, rojo, el mismo retenido en el procedimiento. De allí su necesidad y pertinencia.

4-. Testimonial del ciudadano MARQUEZ YUIGELIS APARICIO, titular de la cedula de identidad n ° 15.461.819, en su condición de testigo presencial del hecho punible, ya que en su declaración manifiesta que observo cuando era detenido uno de los imputados, en una persecución por la avenida industrial de esta ciudad. De allí su necesidad.

5-. Testimonial del ciudadano RODOLFO RAMON HERNÁNDEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad n ° 9.267.934, en su condición de testigo presencial del hecho punible, ya que en su declaración manifiesta que observo cuando era detenido uno de los imputados, en una persecución por la avenida industrial de esta ciudad. De allí su necesidad y pertinencia.

6-. Testimonial del ciudadano JHONATHAN EFRAIN CONTRERAS GALLARDO, titular de la cedula de identidad n ° 18.980.403, en su condición de testigo presencial del hecho punible, ya que en su declaración manifiesta que observo cuando era detenido uno de los imputados, en una persecución por la avenida industrial de esta ciudad y a su vez observo cuando le retuvieron un arma de fuego. De allí su necesidad y pertinencia.

7-. Testimonial de Los Funcionarios, ciudadanos RAÚL GONZÁLEZ Y RONAL LAMUÑO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Barinas, en su condición de expertos por cuanto realizaron la experticia N ° 9700-068-305. de fecha 08-05-06, al vehículo retenido en el procedimiento judicial. De allí su necesidad y pertinencia.

8-. Testimonial de Los Funcionarios, ciudadanos YEHUDIN CASTRO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Barinas, en su condición de expertos por cuanto realizaron la experticia a un arma de fuego, marca jaguar, tipo revolver, calibre 38 special, de fabricación argentina, serial 110321 de madera, color marrón, contentivo de tres cartucho del mismo. De allí su necesidad y pertinencia.

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda, en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.006.

La Juez de Control N ° 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
Secretario


Abg. Jesús Omar Superlano