REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001375
ASUNTO : EP01-P-2006-001375


ACUSADOS: JOSE DE JESUS PERNÍA ZAMBRANO Y EFREN JOEL TAPIERO GARCÍA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor.
FISCAL: ABG. Violeta infante Bencomo.
DEFENSA: ABG. Linda de los Ríos y Dorange Mújica
VICTIMAS: Zulay Martínez Sánchez y José Manuel Ostos Fulco

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados JOSE DE JESUS PERNÍA ZAMBRANO Y EFREN JOEL TAPIERO GARCÍA, cometido en perjuicio de Zulay Martínez Sánchez y José Manuel Ostos Fulco. Constituido como fue este Tribunal de Control N ° 6, a cargo de la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns y el secretario de sala Abg. Omar Superlano, en la sala de audiencias N º 8 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados cada uno por separado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Hilda Cecilia Guerra, en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio en contra de los imputados JOSE DE JESUS PERNÍA ZAMBRANO Y EFREN JOEL TAPIERO GARCÍA. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los acusados JOSE DE JESUS PERNÍA ZAMBRANO Y EFREN JOEL TAPIERO GARCÍA, quienes manifestaron no tener nada que declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de Mayo de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados: JOSE DE JESUS PERNÍA ZAMBRANO Y EFREN JOEL TAPIERO GARCÍA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, cometido en perjuicio Zulay Martínez Sánchez y José Manuel Ostos Fulco, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del COPP.

En fecha 27-05-06, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, y 373 del COPP; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados JOSE DE JESUS PERNÍA ZAMBRANO Y EFREN JOEL TAPIERO GARCÍA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Zulay Martínez Sánchez y José Manuel Ostos Fulco, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 25 de Junio de 2.006, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Art. 9 de la ley sobre le hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de, Zulay Martínez Sánchez y José Manuel Ostos Fulco, donde expone que: “En fecha 25 de Mayo de 2006, los acusados fueron aprehendidos flagrantemente por los funcionarios de la Policía del Estado Barinas, Zona N ° 2, ya que la comisión policial se encontraba patrullando por el perímetro de la ciudad de esta población, recibieron llamada por radio trasmisor, en las cuales le indicaban, que se trasladaran hasta las inmediaciones de la calle 18 entre carreras 10 Y 11, donde presumiblemente se había cometido el robo de una moto, una vez en el sitio se entrevistaron con una ciudadana que quedo identificada como Zulay Martines, quien les manifestó que momentos en que llegaba a su residencia, y se bajo de su vehículo moto, fue sorprendida por dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto marca Jog, los cuales la amenazaron con arma de fuego, y la conminaron a que hiciera entrega de la moto, despojándola de la misma y huyendo en veloz carrera, conformándose de inmediato una comisión, con el fin de ubicar el referido vehículo, dirigiéndose hasta una residencia ubicada en la calle 2, entre carreras 8 y 9, donde fueron recibidos por un ciudadano que se identifico como Luis Eladio Molina Flores, quien manifestó que la moto la habían sacado de la casa, aportando las caracteristeristicas que la tripulaban, haciéndole entrega de otro vehículo moto que habían llevados estos ciudadanos, retirándose del lugar, logrando avistar como a 50 metros aproximadamente, dos motos que se aproximaban, siendo interceptadas las mismas, y al verificar la legalidad de las misma se determinó, que una de la misma era la que había sido denunciada como robada, por lo cual se procedió a detener a los ciudadanos, JOSE ALBEIRO PEÑA LABRADOR Y JOSE DE JESUS PERNÍA ZAMBRANO.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación, cursante en los folios (89 al 102), en cuanto a la calificación jurídica, se mantiene la presentada por la representación Fiscal. Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.- SEGUNDO: La Defensa se Adhiere a las Pruebas de Pruebas.- TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los acusados; TAPIERO GARCIA EFRÉN JOEL, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, de 24 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad C . I 16.333.622, obrero, nacido el 03/07/1981, en Socopó Estado Barinas, hijo de Martha García Peña (V) y de Efraín Cardona Labrador no sabe nada de él, residenciado en el Barrio la Esperanza, diagonal a un taller de electroauto, en Socopó Estado Barinas y JOSE DE JESUS PERNIA ZAMBRANO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, de 20 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N ° 16.333.622, mecánico, nacido el 11/11/1985, en el Piñal Estado Táchira, hijo de Virginia del Rosario Zambrano (V) y de José Pernía (V), residenciado en el calle 11, a dos casas de la señora Lucy, al final no sabe el numero de la casa, Santa Bárbara Estado Barinas , por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Zulay Martínez Sánchez y José Manuel Ostos Fulco. En consecuencia, se apertura al juicio oral y público del acusado antes señalado.-CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta por este Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los acusados TAPIERO GARCIA EFRÉN JOEL, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, de 24 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad C . I 16.333.622, obrero, nacido el 03/07/1981, en Socopó Estado Barinas, hijo de Martha García Peña (V) y de Efraín Cardona Labrador no sabe nada de él, residenciado en el Barrio la Esperanza, diagonal a un taller de electroauto, en Socopó Estado Barinas y JOSE DE JESUS PERNIA ZAMBRANO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, de 20 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N ° 16.333.622, mecánico, nacido el 11/11/1985, en el Piñal Estado Táchira, hijo de Virginia del Rosario Zambrano (V) y de José Pernía (V), residenciado en el calle 11, a dos casas de la señora Lucy, al final no sabe el numero de la casa, Santa Bárbara Estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Art. 9 de la ley sobre le hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de, Zulay Martínez Sánchez y José Manuel Ostos Fulco JOSE GREGORIO MEJIAS HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los funcionarios, JENNY GUZNMAN TORRES, GERARDO ALCEDO VIVAS Y RODOLFO IBARRA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Barinas, en su condición de expertos por cuanto realizaron la experticia a los vehículos involucrados en el hecho, así como la documentología respectiva. De allí su necesidad y pertinencia.

2.- Testimonial del funcionario de la Policía del Estado Barinas, SILVANO RAMÓN CADENAS, y los DISTINGUIDOS JOLYS ANALIO MOLINA SERNA, ARGENIS ARMANDO RAMÍREZ, FABRICIANO PEÑA FERNÁNDEZ, quienes practicaron la aprehensión por flagrancia. De allí su necesidad y pertinencia.

3.- Testimonial de los funcionarios EVER GARZÓN, YANNYS SUAREZ, HENDER GUIZA, FREDDY CONTRERAS Y WILMWER SALVATIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Barinas, quienes realizaron la inspección del lugar de los hechos. De allí su necesidad y pertinencia.

4-. Testimonial de la ciudadana ZULAY MARTINEZ SANCHEZ, en su condición de victima y testigo presencial. De allí su necesidad.

5-. Testimonial del ciudadano OSTOS FULCO JOSE MANUEL, en su condición de victima y testigo presencial. De allí su necesidad

6-. Testimonial de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN MENDEZ MARTINEZ, C. I. 16.575.551, testigo presencial del hecho punible. De allí su necesidad y pertinencia.

7-. Testimonial del ciudadano LUIS ELADIO MOLINA FLORES, C. I. 11.837.312, testigo presencial del hecho punible. De allí su necesidad y pertinencia.

8-. Testimonial de la ciudadana, YADELSY YAASMIN MENDEZ, C. I. 19.056.376, testigo presencial del hecho punible. De allí su necesidad y pertinencia.

9-. Testimonial del ciudadano, ENDER DARIO SILVA GUERRERO, C. I. 18.425.600, testigo presencial del hecho punible. De allí su necesidad y pertinencia.

DOCUMANTALES

1-. Experticia de Autenticidad o Falsedad, N ° 9700-050-066, de fecha 30-05-06, suscrita por los funcionarios Jenny Guzmán Torres, Gerardo Alcedo, y Rodolfo Ibarra, se trata del reconocimiento practicado a los documentos de propiedad del vehículo moto, involucrado en los hechos. De allí su necesidad y pertinencia.

2-. Experticia de Autenticidad o Falsedad, N ° 9700-050-065, de fecha 30-05-06, suscrita por los funcionarios Jenny Guzmán Torres, Gerardo Alcedo, y Rodolfo Ibarra, se trata del reconocimiento practicado a los documentos de propiedad del vehículo moto, involucrado en los hechos. De allí su necesidad y pertinencia.

3-. Experticia de Autenticidad o Falsedad, N ° 9700-050-094, de fecha 30-05-06, suscrita por los funcionarios Jenny Guzmán Torres, Gerardo Alcedo, y Rodolfo Ibarra, se trata del reconocimiento practicado al vehículo moto, involucrado en los hechos. De allí su necesidad y pertinencia.

4-. Experticia de Autenticidad o Falsedad, N ° 9700-050-095, de fecha 30-05-06, suscrita por los funcionarios Jenny Guzmán Torres, Gerardo Alcedo, y Rodolfo Ibarra, se trata del reconocimiento practicado a un vehículo moto, involucrado en los hechos. De allí su necesidad y pertinencia.

5-. Experticia de Autenticidad o Falsedad, N ° 9700-050-096, de fecha 30-05-06, suscrita por los funcionarios Jenny Guzmán Torres, Gerardo Alcedo, y Rodolfo Ibarra, se trata del reconocimiento practicado a un vehículo moto, involucrado en los hechos. De allí su necesidad y pertinencia.

6-. Acta de Inspección Técnica Policial, N ° 175, de fecha 26-05-06, suscrita por los funcionarios Hender Guiza y Freddy Contreras, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Seccional santa Bárbara, se trata del reconocimiento realizado al sitio donde sucedieron los hechos. De allí su necesidad y pertinencia.

7-. Acta de Investigación Penal de fecha 26-05-06, suscrita por el funcionario Wilmer Salvatierra, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica seccional santa Bárbara, la cual es pertinente y necesaria por cuanto en ella se plasma las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

8-. Acta de Investigación Penal de fecha 26-05-06, suscrita por el funcionario Freddy Contreras, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica seccional santa Bárbara, la cual es pertinente y necesaria por cuanto en ella se plasma las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

8-. Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-06, suscrita por los funcionarios GARZON EVER Y YANNY SUAREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica seccional santa Bárbara, la cual es pertinente y necesaria por cuanto en ella se plasma las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

9-. Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-06, suscrita por los funcionarios GARZON EVER Y YANNY SUAREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica seccional santa Bárbara, la cual es pertinente y necesaria por cuanto en ella se plasma las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

10-. Acta de Investigación Penal N ° 203, suscrita por los funcionarios YANNY SUAREZ y EVER GARZON, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica seccional santa Bárbara.

11-. Acta de Investigación Penal N ° 204 de fecha 14-06-06, suscrita por los funcionarios GARZON EVER Y YANNY SUAREZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica seccional santa Bárbara, la cual es pertinente y necesaria por se trata del reconocimiento practicado al sitio donde sucedieron los hechos.

12-. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto las victimas actuaron como reconocedoras de los hoy aquí acusados y en ella se plasma tanto la autoría de los acusados , así como la participación en los hechos.

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda, en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.006.

La Juez de Control N ° 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
Secretario


Abg. Jesús Omar Superlano