REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001676
ASUNTO : EP01-P-2006-001676


ACUSADOS: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural de la Trinidad de Orichuna, Estado Apure, nacido en fecha 03-12-1978, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N ° V-14.711.500, soltero, comerciante, hijo Ramón de Jesús Moreno (v) y de Martina González Primitivo (f) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 14 entre Avenidas 2 y 3, Casa N ° 57-36 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; PABLO ANANIAS PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 03-02-1988, de 18 años, Titular de la Cedula de Identidad N ° V-18.772.899, soltero, obrero, hijo Pablo Pérez (v) y de Carmen Elvira Gil (v) y residenciado en el Barrio La Paz, Sector 2, Calle 7, Casa N ° 3-39 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas; y AMANDA OXIBET MARQUEZ ORELLANA, venezolana, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 23-09-1981, de 24 años, dice ser Titular de la Cedula de Identidad N ° V-16.126.839, soltera, comerciante, hija José Rufino Márquez (v) y de Crisel Orellana (v) y residenciada en el Barrio Corocito, Calle 12 cruce con Avenida 2, Casa N ° 19-09 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas;
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem.
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ.
DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMAS: Gerardo Antonio Vivas Peña y Rodolfo José Villegas Sivira

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural de la Trinidad de Orichuna, Estado Apure, nacido en fecha 03-12-1978, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.711.500, soltero, comerciante, hijo Ramón de Jesús Moreno (v) y de Martina González Primitivo (f) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 14 entre Avenidas 2 y 3, Casa N° 57-36 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; PABLO ANANIAS PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 03-02-1988, de 18 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.772.899, soltero, obrero, hijo Pablo Pérez (v) y de Carmen Elvira Gil (v) y residenciado en el Barrio La Paz, Sector 2, Calle 7, Casa N ° 3-39 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas; y AMANDA OXIBET MARQUEZ ORELLANA, venezolana, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 23-09-1981, de 24 años, dice ser Titular de la Cedula de Identidad N ° V-16.126.839, soltera, comerciante, hija José Rufino Márquez (v) y de Crisel Orellana (v) y residenciada en el Barrio Corocito, Calle 12 cruce con Avenida 2, Casa N ° 19-09 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, cometido en perjuicio de Gerardo Antonio Vivas Peña y Rodolfo José Villegas Sivira. Constituido como fue este Tribunal de Control N ° 6, a cargo de la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns y la secretaria de sala Abg. Omar Superlano, en la sala de audiencias N º 7 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados cada uno por separado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Hilda Cecilia Guerra, en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio en contra de los imputados, EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, AMANDA OXIBETH MARQUEZ ORELLANA Y PABLO ANANIAS PEREZ. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los acusados EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, AMANDA OXIBETH MARQUEZ ORELLANA Y PABLO ANANIAS PEREZ quienes manifestaron cada uno por separado no tener nada que agregar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Del Ministerio Público, solicito se decreta el sobreseimiento, y no se admita la acusación, la defensa se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, al igual se decrete a favor de sus defendidos una medida cautelar de las consagradas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de Julio de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, AMANDA OXIBETH MARQUEZ ORELLANA Y PABLO ANANIAS PEREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio Gerardo Antonio Vivas Peña y Rodolfo José Villegas Sivira, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del COPP.


En fecha 08-07-06, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, y 373 del COPP; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, AMANDA OXIBETH MARQUEZ ORELLANA Y PABLO ANANIAS PERE, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio Gerardo Antonio Vivas Peña y Rodolfo José Villegas Sivira, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.


En fecha 08 de Agosto de 2.006, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio Gerardo Antonio Vivas Peña y Rodolfo José Villegas Sivira, donde expone que: “En fecha 06 de Julio de 2006, se encontraba el ciudadano Vivas peña Gerardo Antonio en sus casa, donde en la misma tiene una licorería de Nombre San Juan Salazar, cuando le esta pagando unas khas de cerveza al señor del camión de la polar, en ese momento entraron dos sujetos y una mujer armados con pistola, donde les manifestaron que se quedaran quietos y que se tiraran al piso, se le acerco y le quito el dinero, que tenía en las manos al señor Gerardo, en ese momento empezaron a revisar toda la casa, en busca de mas dinero y le pidieron que entregara la otra plata sino lo iban a matar, el mismo se las entrego, la cual estaba en una caja metálica con candado donde también tenía las prendas de oro, en ese momento la mamá del señor Gerardo se le soltó a la mujer que la tenía agarrada, y el señor Gerardo hizo la semejanza que le había dado un infarto y luego los sujetos se fueron, posteriormente a eso a las 2:50PM, se encontraba de servicio los Funcionarios Briceño Avilio, quien recibió llamada de la central de radio donde le informaba que estuviera pendiente de un vehículo marca ford, color vino tinto, el cual era tripulado por dos sujetos y una mujer, los cuales habían cometido un robo en la población de barinitas, sector parangulita, y que estos venían en sentido hacia Barinas, por lo que inicio un patrullaje por la parte alta donde al llegar al barrio la paz, sector 2, calle 7, visualizaron al vehículo con las características ya identificadas, se acercaron al vehículo visualizando a dos hombres y una mujer, le dieron la voz de alto y le solicitaron que descendieran del mismo, donde se les realizo una inspección personal y una inspección al vehículo, siendo infructuosa la misma, trasladándose hasta el comando , no obstante se presento el ciudadano Gerardo Peña, quien dijo ser la victima en el presente caso, manifestó que efectivamente esas personas lo habían despojado de la cantidad de 10.000.000,00 de bolívares, y unas prendas de oro valoradas en 20.000.000,00 bolívares. Por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión flagrante de los mismos, así como también la retención del vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2003, placas EAK-95P, color rojo, serial de carrocería RA4917962.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación, cursante en los folios (57 al 57), en cuanto a la calificación jurídica, se mantiene la presentada por la representación Fiscal. Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.- SEGUNDO: La Defensa se Adhiere a las Pruebas de Pruebas.- TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento de los acusados; EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural de la Trinidad de Orichuna, Estado Apure, nacido en fecha 03-12-1978, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N ° V-14.711.500, soltero, comerciante, hijo Ramón de Jesús Moreno (v) y de Martina González Primitivo (f) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 14 entre Avenidas 2 y 3, Casa N ° 57-36 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; PABLO ANANIAS PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 03-02-1988, de 18 años, Titular de la Cedula de Identidad N ° V-18.772.899, soltero, obrero, hijo Pablo Pérez (v) y de Carmen Elvira Gil (v) y residenciado en el Barrio La Paz, Sector 2, Calle 7, Casa N ° 3-39 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas; y AMANDA OXIBET MARQUEZ ORELLANA, venezolana, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 23-09-1981, de 24 años, dice ser Titular de la Cedula de Identidad N ° V-16.126.839, soltera, comerciante, hija José Rufino Márquez (v) y de Crisel Orellana (v) y residenciada en el Barrio Corocito, Calle 12 cruce con Avenida 2, Casa N ° 19-09 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, cometido en perjuicio de Gerardo Antonio Vivas Peña y Rodolfo José Villegas Sivira, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio Gerardo Antonio Vivas Peña y Rodolfo José Villegas Sivira. En consecuencia, se apertura al juicio oral y público del acusado antes señalado.-CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de libertad impuesta por este Tribunal, en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los acusados EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural de la Trinidad de Orichuna, Estado Apure, nacido en fecha 03-12-1978, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N ° V-14.711.500, soltero, comerciante, hijo Ramón de Jesús Moreno (v) y de Martina González Primitivo (f) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 14 entre Avenidas 2 y 3, Casa N ° 57-36 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; PABLO ANANIAS PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 03-02-1988, de 18 años, Titular de la Cedula de Identidad N ° V-18.772.899, soltero, obrero, hijo Pablo Pérez (v) y de Carmen Elvira Gil (v) y residenciado en el Barrio La Paz, Sector 2, Calle 7, Casa N ° 3-39 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas; y AMANDA OXIBET MARQUEZ ORELLANA, venezolana, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 23-09-1981, de 24 años, dice ser Titular de la Cedula de Identidad N ° V-16.126.839, soltera, comerciante, hija José Rufino Márquez (v) y de Crisel Orellana (v) y residenciada en el Barrio Corocito, Calle 12 cruce con Avenida 2, Casa N ° 19-09 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por los delitos de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio Gerardo Antonio Vivas Peña y Rodolfo José Villegas Sivira, y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los funcionarios, LINDOLFO GRIMAN LEON Y BRICEÑO AVILIO, Adscrito a La Policía Del Estado Barinas, por ser los funcionarios que aprehendieron de forma flagrante a los imputados ya identificados. De allí su necesidad y pertinencia.

2.- Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO MEJÍAS, titular de la cedula de identidad n ° 8.141.126, victima en el presente caso, y a su vez manifiesta en su denuncia que los imputados lo sometieron con un arma de fuego para despojarlo de su dinero el cual era para cancelar facturas de de cervezas que le estaban despachando. De allí su necesidad y pertinencia.

3.- Testimonial de la ciudadana PEREZ ARABIA PILAR LISBETH, titular de la cedula de identidad n ° 14.550.407, ya que su testimonio es necesario por que la misma observo el vehículo donde se desplazaban los imputados. De allí su necesidad y pertinencia.

4-. Testimonial del ciudadano VILLEGAS SIVIRA RODOLFO, titular de la cedula de identidad n ° 10.564.685, en su condición de victima de los imputados, ya que estos lo despojaron del dinero, del pago de unas facturas. De allí su necesidad.

5-. Testimonial del ciudadano YEMMY KEYNER MONTEZUMA DIAZ, titular de la cedula de identidad n ° 16.210.736, por que el mismo labora como despachador de la empresa polar, ya que observo los sujetos al momento de cometer el robo. De allí su necesidad y pertinencia.

6-. Testimonial del ciudadano VICTOR ARMANDO OSORIO RONDON, titular de la cedula de identidad n ° 14.549.397, en su condición de testigo presencial del hecho punible, ya que el mismo observo cuando llegaron los imputados, y bajo amenaza con arma de fuego cometieron el hecho. De allí su necesidad y pertinencia.

7.- Testimonial de la ciudadana CANELON OMAIRA MARIA, titular de la cedula de identidad n ° 9.250.500, ya que su testimonio es necesario por que el imputado manifestó vivir en la misma residencia de ella. De allí su necesidad y pertinencia.

8-. Testimonial de Los Funcionarios, ciudadanos REMIK GUTIERREZ Y ARNOLDO CUERO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Barinas, en su condición de expertos por cuanto realizaron la inspección al sitio donde se encontraba aparcado el vehículo el cual retenido en el procedimiento judicial. De allí su necesidad y pertinencia.

9-. Testimonial de Los Funcionarios, ciudadanos RAUL GONZALEZ Y RONAL LAMUÑO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Barinas, en su condición de expertos por cuanto realizaron la experticia al vehículo el cual fue retenido a los referido imputados. De allí su necesidad y pertinencia.

10-. Testimonial de Los Funcionarios, ciudadanos RAUL GONZALEZ Y RONAL LAMUÑO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Barinas, en su condición de expertos por cuanto realizaron la experticia al vehículo tipo Corcel, el cual fue retenido a los referido imputados. De allí su necesidad y pertinencia.


La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda, en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.



Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.006.

La Juez de Control N ° 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
Secretario


Abg. Jesús Omar Superlano