REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003669
ASUNTO : EP01-P-2006-003669




Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: SANCHEZ VILLAMIZAR JESUS EDUARDO, YLMER ENRRIQUE PORRAS SOSA, EDILSA DÍAZ Y LUZ MARINA MIRNDA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPERACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento de la le Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS

JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 12-05-1967, soltero, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N ° 9.249.409, de ocupación comerciante, grado de instrucción segundo año, domiciliado en San Antonio del Táchira, Barrio San Cayetano, calle 1 , casa N ° 143 , Estado Táchira, hijo de Carlos Ramón Sánchez (F) y Modesta Villamizar (V), YLMER ENRIQUE PORRAS SOSA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-07-1968, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, soltero, titular de la cédula de Identidad N ° 9.365.942, de ocupación docente, domiciliado en Santa Bárbara del Estado Barinas, calle 9, entre carrera 1 y 2, casa N ° 1-26 hijo de Elmindio Porras (V) y María Némesis Sosa (V), EDILSA DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, soltera, nacido en fecha 14-01-1968, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de Identidad N ° 22.688.026 , de ocupación comerciante, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Urbanización Nueva Santa Bárbara, calle 4, vía al río, casa s/n , Santa Bárbara de Barinas, hija de Emelina Díaz (F) y manifestó no conocer a su padre y LUZ MARINA MIRANDA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 18-01-61 , soltera, natural de Bucaramanga Colombia, titular de la cédula de Identidad N ° 22.632.259 , de ocupación costurera de zapatos, domiciliada en San Cristóbal, Barrio Alianza, carrera dos, casa 2-17, hija de Imelda González (F) y Ramón Miranda (F), Asistido en este acto por el Defensor Privado, Carlos Romero Alemán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados, SANCHEZ VILLAMIZAR JESUS EDUARDO, YLMER ENRRIQUE PORRAS SOSA, EDILSA DÍAZ Y LUZ MARINA MIRNDA GONZALEZ, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Guillen Rondon Jesús Javier Y dtgdo. Pérez Roa Rider Domingo, adscrito al punto fijo de Control la Caramuca, del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N ° 14 ubicado en la carretera Nacional, sector entrada a la población caramuca, Municipio Barinas Estado Barinas, quienes manifiestan que en fecha 11/10/06, aproximadamente a las 06:00 de la Mañana recibieron el servicio auxiliar de alcabala, según orden de servicio N ° 283, de fecha 10-10-0.Siendo las 11:00AM, aproximadamente avistamos a un vehículo color azul marca nova, el cual se dirigía en sentido san Cristóbal-Barinas, el C/1 Guillen, mediante señal son la mano le indico a su conductor que se estacionara al lado derecho de la alcabala , una vez estacionado dicho vehículo procedió a indicarle a su conductor que apagara el motor, pidiéndole a sus acompañantes que se bajaran del vehículo, procediendo a identificarlos de la manera siguiente; SANCHEZ VILLAMIZAR JESUS EDUARDO, venezolano, C. I. N ° 9.249.409, fecha de nacimiento 12-05-1967, natural de san Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el sector la atalaya, barrio las ameritas, vía principal, Cúcuta, departamento del norte de Santander Colombia (conductor del Vehículo); YLMER ENRRIQUE PORRAS SOSA, venezolano, C. I. 9.365.942, natural de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, residenciado en la calle 9, entre carrera 1 y 2, casa N ° 126, sector le luisa, en la misma localidad antes señalada (pasajero del puesto delantero); EDILSA DÍAZ, venezolana, C. I. 22.688.026, residenciada en la Nueva Santa Bárbara, calle N ° 4, vía el rió, casa S/N, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, (pasajera del lado trasero del copiloto); LUZ MARINA MIRANDA GONZALEZ, venezolana, C. I. N ° 22.632.259, residenciada en el barrio alianza, carrera 2, casa N ° 2-19, San Cristóbal Estado Táchira(pasajera del lado trasero del Conductor), luego el C/1 Guillen, le sugirió al conductor que abriera la maletera, le cual abrió siendo revisada sin novedad, luego procedió a revisar la parte interna del vehículo, levantando el cojín delantero sin novedad, reviso el cojín trasero también sin novedad, luego observo el interior de la puerta trasera izquierda por el espacio entre el vidrio y la latonería algo así como un paquete de color beige, lo cual me llamo la atención, razón por la cual presumí que debía revisar ese lugar del vehículo, por lo que procedí a ordenarle al distinguido PEREZ ROA RIDER DOMINGO, que localizara inmediatamente tres personas, que sirvieran como testigo para la revisión total del vehículo. Al instante se presento el distinguido PEREZ ROA RIDER DOMINGO, con tres ciudadanos quienes fueron identificados como: MANUEL RODOLFO TORO, C. I. V-.8.809.669, FROIRAN ROBERTO PEROZO, C. I. V-. 4.264.489, y JESUS ALEXIS RODRIGUEZ, C. I. V-. 19-024.091, siguiendo con el procedimiento le informamos al ciudadano conductor y a los ocupantes del vehículo, en presencia de los tres ciudadanos testigos, que realizaríamos una revisión del vehículo color azul marca nova, el cual era conducido por el ciudadano, SANCHEZ VILLAMIZAR JESUS EDUARDO, a quien se le advirtió que si en el vehículo transportaba algún objeto que se relacione con algún hecho punible que lo exhibiera o que de igual manera se le revisaría el vehículo, no manifestando opinión alguna, procedieron en presencia de las tres personas testigos y los cuatros ocupantes del vehículo, a destornillar la tapa interior de la puerta trasera del lado del lado del conductor, la cual al ser despegada se observo en su interior la cantidad de seis (6) envoltorios y los mismo presentaban forma de tipo panela, y cuatro(4) estaban cubierto con cinta adhesiva transparente y dos (2) con cinta adhesiva color beige (cinta de la comúnmente utilizada para embalar cajas), poniendo en practica la experiencia presumieron inmediatamente que por la forma en que se presentaban los envoltorios era droga de la denominada COCAINA, razón esta por la cual procedieron a informar a las cuatro personas ocupantes del vehículo que por presumir que los mismo estaban involucrados en un presunto delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedaban detenidos preventivamente, procediendo de inmediato el distinguido Al instante se presento el distinguido PEREZ ROA RIDER DOMINGO, a leerles sus derechos como imputados contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente revisaron la puerta trasera del otro lado del vehículo destornillando mediante el mismo procedimiento y al despegar la tapa se observo la cantidad de 0cho envoltorios mas, de los cuales tres presentaban forma de panela recubierta con cinta adhesiva color beige y los otros cinco cubiertos con papel sintético transparente. Luego procedieron a destornillar la tapa de las puertas delanteras mediante el mismo procedimiento utilizado, no encontrando nada en su interior. El ciudadano conductor del vehículo al verse descubierto opto por manifestar que en la parte que sirve de base de los limpia para brisas venían otros paquetes, de inmediato procedieron a destornillar esa parte del vehículo despegando la mencionada tapa, quedando a la vista un lote de envoltorios en forma rectangular , los cuales al ser sacada hicieron un lote de catorce envoltorios en forma rectangular y cubiertos con papel sintéticos transparente , luego se revisaron otras partes del vehículo no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalistico, luego se efectuó cacheo personal a los ocupantes del vehículo, reteniéndolo objetos personales, como celulares,, carteras, con documentación personal y dinero:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados SANCHEZ VILLAMIZAR JESUS EDUARDO, YLMER ENRRIQUE PORRAS SOSA, EDILSA DÍAZ Y LUZ MARINA MIRNDA GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPERACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento de la le Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que por delito flagrante, se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos con la sustancia oculta en el vehículo donde se transportaban; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N ° 06. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SANCHEZ VILLAMIZAR JESUS EDUARDO, YLMER ENRRIQUE PORRAS SOSA, EDILSA DÍAZ Y LUZ MARINA MIRNDA GONZALEZ, fueron autores en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta Policial de fecha 11/10/06; Suscrita por los Funcionario GUILLEN RONDOON JESUS JAVIER, PEREZ ROA RIDER DOMINGO, adscrito al puesto fijo de control la caramuca, quienes realizaron el procedimiento.

B.) Acta de Derechos de los imputados, de fecha 11/10/06.

C.) Acta de entrevistas de fecha 11/10/06; realizada al ciudadano MANUEL RODOLFO TORO, testigo presencial del hecho, C. I. V- 8.809.669.

D.) Acta de entrevistas de fecha 11/10/06; realizada al ciudadano FROIRAN ROBERTO PEROZO, testigo presencial del hecho, C. I. V- 4.264.489.

E.) Acta de entrevistas de fecha 11/10/06; realizada al ciudadano ALEXIS RODRÍGUEZ CABALLERO, testigo presencial del hecho, C. I. V- 19.024.091.

F.) Acta de Retención de Mercancía a Edilsa Díaz, de fecha 11-10-06.

G.) Acta de retención de Celular del Ciudadano Ylmer Enrique Porras, de una cartera, tarjeta de debito y de dinero, de fecha 11/10/06.

H.) Acta de Retención de teléfono celular y dinero de la ciudadana Luz marina Sánchez, de fecha 11/10/06.

J.) Acta de Retención del Vehículo del Ciudadano Sánchez Villamizar Jesús Eduardo, de fecha 11/10/06.

K.) Acta de inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 11/10/06.

L.) Acta de Pesaje de la Presunta droga, de fecha 11-10-06.

M.) Acta de Reconocimiento del vehículo retenido en el presente procedimiento, de fecha 11-10-06.

N.) Reseña Fotográfica de la cantidad de de deroga incautada (28) Panelas de presunta Cocaína.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados: SANCHEZ VILLAMIZAR JESUS EDUARDO, YLMER ENRRIQUE PORRAS SOSA, EDILSA DÍAZ Y LUZ MARINA MIRNDA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPERACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento de la le Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 12-05-1967, soltero, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N ° 9.249.409, de ocupación comerciante, grado de instrucción segundo año, domiciliado en San Antonio del Táchira, Barrio San Cayetano, calle 1 , casa N ° 143 , Estado Táchira, hijo de Carlos Ramón Sánchez (F) y Modesta Villamizar (V), YLMER ENRIQUE PORRAS SOSA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-07-1968, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, soltero, titular de la cédula de Identidad N ° 9.365.942, de ocupación docente, domiciliado en Santa Bárbara del Estado Barinas, calle 9, entre carrera 1 y 2, casa N ° 1-26 hijo de Elmindio Porras (V) y María Némesis Sosa (V), EDILSA DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, soltera, nacido en fecha 14-01-1968, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de Identidad N ° 22.688.026 , de ocupación comerciante, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Urbanización Nueva Santa Bárbara, calle 4, vía al río, casa s/n , Santa Bárbara de Barinas, hija de Emelina Díaz (F) y manifestó no conocer a su padre y LUZ MARINA MIRANDA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 18-01-61 , soltera, natural de Bucaramanga Colombia, titular de la cédula de Identidad N ° 22.632.259 , de ocupación costurera de zapatos, domiciliada en San Cristóbal, Barrio Alianza, carrera dos, casa 2-17, hija de Imelda González (F) y Ramón Miranda (F), por la presunta comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPERACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento de la le Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, por el delito tipificado por el Ministerio Publico, excede de tres años en su limite máximo, y siendo que el mismo es un delito de lesa humanidad. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO