REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003701
ASUNTO : EP01-P-2006-003701


JUEZ: Abg. Mary Ramos Duns
FISCAL: Abg. Hilda Cecilia Guerra de Jaimes
SECRETARIO: Abg. Claudia Rizza
IMPUTADO: JOSE MANUEL ARANGUREN LOPEZ Y RAFAEL NEPTALÍ MORALES.
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Rivero
VÍCTIMA: Eliana del Carmen Rancel Moreno.
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebaton.



Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha catorce (14) de Octubre de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, ARANGUREN LOPEZ JOSE MANUEL Y MORALE SRAFAEL NEPTALÍ, por la presunta comisión del delito de; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su parte infine del código penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, en perjuicio de ELIANA DEL CARMEN RANGEL MORENO; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

ARANGUREN LOPEZ JOSÉ MANUEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 20599530, de profesión u oficio indefinida trabaja con una mototaxi, nacido el 21/06/87, hijo de Cristina López Pinzón (v) y de Carlos Aranguren López (V) y residenciado Barrio Mi Jardín, IV etapa, calle 07, casa N ° 06-74, teléfono 0416-8794979 Barinas Estado Barinas y el coimputado: MORALES RAFAEL NEPTALI, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 18289022, amanzador de caballos, nacido el 05/11/87, hijo de Rosa Ester Morales Tapia (v) y de Neptalí Peroza (f), residenciado en Urbanización Moromoy, calle 03, al frente del parquecito que esta por la Manga de Coleo, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, Asistido en este acto por el Defensor Publico, José Gregorio Rivero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados JOSE MANUEL ARANGUREN LOPEZ Y RAFAEL NEPTALÍ MORALES, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de la zona policial N ° 4, en fecha 13/10/06, aproximadamente a las 02:05 de la tarde, por cuanto cursa denuncia de la ciudadana Eliana del Carmen Rancel Moreno, victima en el presente caso, quien manifestó que se encontraba en la parada de la buseta o moto taxis, para dirigirse a su trabajo cuando observa a dos ciudadanos en una moto, pero ella no le presta atención, en ese momento le llega un mensaje de texto por su teléfono móvil celular y cuando procedía a guardarlo una persona que iba corriendo le arrebata su teléfono celular, y procede a escapar ya que otra persona lo estaba esperando en moto para huir, por lo que se percata que eran los mismo sujetos que había observado momentos antes, luego la víctima llama a unos vecinos del sector quienes se van detrás de estos sujetos, logrando dar captura de uno de ellos, quien era el que iba manejando la moto, logrando recuperar el teléfono celular, de Nombre Aranguren López José Manuel, quien manifestó, que el otro ciudadano había huido por la maleza del caserío la mula de barinitas, pero que estaba hospedado en un hotel, denominado la Posada, por lo que la comisión policial se dirigió hasta allí, y a la hora de un tiempo logran aprehenderlo, quien fue el que realizo el arrebaton a ala victima, quien logra reconocerlo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JOSE MANUEL ARANGUREN LOPEZ Y RAFAEL NEPTALÍ MORALES, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su parte infine del código penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados JOSE MANUEL ARANGUREN LOPEZ Y RAFAEL NEPTALÍ MORALES, fueron aprehendidos a escasos momento de haber arrebatado el celular a la victima; constituyéndose así la aprehensión en flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su parte infine del código penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, teniendo el primero de ellos una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, dicha medida de privación puede ser satisfecha por una medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad, por cuanto considera que no están probada la existencia de los supuesto exigidos en el numeral 3 ° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume este Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a estos ciudadanos, donde antes de ser castigado privándole de su libertad, es mas justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia, de conformidad con el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sobre la base de la garantía procesal como lo es la afirmación del a libertad, contemplado en el Art. 9 ejusdem, es por ello quien aquí decide, declara procedente la imposición de la Medida Cautelar de Sustitutiva de LA Privación de Libertad. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta policial N ° 1807, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 13-10-06, mediante la cual dejan constancia de la circunstancia del hecho así como de la aprehensión de los imputado.
B.) Facturas en copias, de la compra del celular retenido en el presente procedimiento, donde acredita a la victima como propietaria del mismo, N ° 03242, de fecha 09-09-06, así como la solicitud de servicio de movistar.
C.) Acta de derecho de los imputados, de fecha 13 de Octubre de 2006.
D.) Acta de denuncia formulada por la Ciudadana ELIANA DEL CARMEN RANGEL MORENO, victima en el presente asunto, de fecha 13—10-06.
E.) Acta de Entrevista realizada al Ciudadano JOSE LUIS CUEVA MONTILLA, testigo presencial del hecho.
F.) Acta de Entrevista realizada al Ciudadano ORLANDO RAMON TORRES MARQUEZ, testigo presencial del hecho.
G.) Acta de Retención de Vehículo (moto), de fecha 13-10-06.
H.) Oficio N ° 787, de fecha 13-10-06, donde el jefe de la Zona Policial N ° 04 remite el detenido al comandante de la policía del Estado Barinas.
I.) Oficio N ° 789, de fecha 13-10-06, de solicitud de identificación plena.
J.) Oficio n ° 788, de solicitud de experticia de vehículo, de fecha 13-10-06.
K.) Oficio N ° 790, de fecha 13-10-06, de solicitud de experticia a teléfono celular.

Por su parte los imputados en la audiencia rindieron declaración. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante de los imputados ARANGUREN LOPEZ JOSÉ MANUEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 20599530, de profesión u oficio indefinida trabaja con una mototaxi, nacido el 21/06/87, hijo de Cristina López Pinzón (v) y de Carlos Aranguren López (V) y residenciado Barrio Mi Jardín, IV etapa, calle 07, casa N ° 06-74, teléfono 0416-8794979 Barinas Estado Barinas y el coimputado: MORALES RAFAEL NEPTALI, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 18289022, amanzador de caballos, nacido el 05/11/87, hijo de Rosa Ester Morales Tapia (v) y de Neptalí Peroza (f), residenciado en Urbanización Moromoy, calle 03, al frente del parquecito que esta por la Manga de Coleo, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su parte infine del código penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, en perjuicio de ELIANA DEL CARMEN RANGEL MORENO. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados, JOSE MANUEL ARANGUREN LOPEZ Y RAFAEL NEPTALÍ MORALES, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales, 3° 4° y 9°, consistente en; Presentación cada ocho (8) días ante el alguacilazgo, prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y Prohibición expresa de acercarse a la victima. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


El SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.