REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003702
ASUNTO : EP01-P-2006-003702
JUEZ DE CONTROL N ° 6: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Hilda Cecilia Guerra
SECRETARIA: Claudia Rizza Díaz
IMPUTADOS: BERRIOS VILLAMIZAR NAUDYS YSAAC,
AVILA ESCORCHA RONALD DE JESUS Y
ESCORCHA MENDEZ JOSÉ DEMETRIO.
DEFENSOR: Ralfis Calles Y Francisco Zambrano
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Venezolano vigente
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 14-10-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Hilda Cecilia Guerra, contra los ciudadanos VILLAMIZAR NAUDYS YSAAC, AVILA ESCORCHA RONALD DE JESUS Y ESCORCHA MENDEZ JOSÉ DEMETRIO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Venezolano vigente; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 13-10-06, una comisión policial de puesto de Punta gorda de la Policía de este Estado, donde dejan constancia de la retención de los ciudadanos antes mencionados ya que fueron observados de manera sospechosa, por lo que se le dijo que se pararan a la derecha y se le solicitaron la identificación de cada uno de ellos, al ser revisado por el sistema policial el vehículo donde se trasladaban los imputados, marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, placas PAK-09K, serial de carrocería 8Z1SC51674V317840, se encuentra solicitado, por la Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, por el delito de Robo, ahora bien estos ciudadanos al escuchar que el mencionado vehículo estaba solicitado, se tornaron agresivos, y uno de ellos opto por salir en veloz carrera, y montándose en el vehículo antes descrito, dejando su cedula de identidad, por lo que se llamo a las radio patrullas, para perseguirlo, siendo infructuosa la captura pero logrando recuperar el vehículo corsa, por las cercanía del caserío punta gorda, en mal estado, (desvalijado) por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Publico, siendo aprehendidos los imputado.
Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quien la Juez los impone a cada uno por separado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de sus conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Querer declarar.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " vista la exposición de la Fiscalía y la declaración de mis defendidos, observo que la solicitud de flagrancia por parte de la fiscalía no es procedente, en las actas policiales identifican a un ciudadano, el cual utiliza el vehículo como taxi, centeno torres es quien evade la orden policial y se escapa, por lo que no hay de parte de mis defendidos ninguna resistencia a los funcionarios policiales, es por lo que solicita a favor de mis defendidos, la Libertad plena, ellos obedecieron las ordenes sin hacer resistencia a la autoridad, no hay peligro de fuga, no se demostrado en sala que tengan alguna conducta predelictual en caso de no acordar la Libertad plena solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de cualquiera de las establecidas en el Art. 256 del COPP”, es todo
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Acta de Informe Policial N ° 1808; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Retención de Vehículo; Oficio N ° 605, de Solicitud de Experticia, oficio N ° 604, de Solicitud de Identificación Plena, de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Venezolano vigente; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los delitos señalados, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen domicilio fijo y trabajo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privados de su libertad a estos ciudadanos, donde antes de ser castigados privándolo de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, no se ha demostrado que los imputados tenga mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados VILLAMIZAR NAUDYS YSAAC, AVILA ESCORCHA RONALD DE JESUS Y ESCORCHA MENDEZ JOSÉ DEMETRIO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido n el Art., 256 ordinal 3° y 4º, siendo esta presentación cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la
autorización del Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados ya nombrados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados BERRIOS VILLAMIZAR NAUDYS YSAAC, cédula de identidad N ° 16980097, venezolano, nacido el 15/05/83, Natural de Barinas, de 23 años de edad, hijo de Maria Emilia Villamizar (V) y Egles Enrique Berrios (V), de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 12, entre avenida 04 y 05, casa N ° 77-09 Barinas Estado Barinas ESCOLCHA MENDEZ JOSÉ DEMETRIO, cédula de identidad N ° 14933828, venezolano, nacido el 20/11/73, Natural de Barinas, de 32 años de edad, hijo de Ana Ramona Méndez (V) y Juan José Escolcha (V), de profesión u oficio Albañil, y residenciado en el Barrio Los Girasoles, frente a corralito, avenida “D”, Casa N ° 36-N, Barinas Estado Barinas y AVILA ESCORCHA RONALD DE JESUS, cédula de identidad N ° 17988363, venezolano, nacido el 09/07/84, Natural de Barinas, de 22 años de edad, hijo de Gregaria Escorcha (V) y Pastor Ávila (V), de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio Corocito, Calle N ° 15, entre avenida 3 y 4, casa N ° 62-16 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
El SECRETARIO
Abg. Jesús Omar Superlano