REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003746
ASUNTO : EP01-P-2006-003746


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 15-10-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Hilda Cecilia Guerra, contra del ciudadano JESUS ANGEL ATENCIO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos. 17 y 20 de La Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 14-10-06, según se desprende de las actuaciones policiales y el dicho de la victima que manifiesta que el imputado; Como a las 11 de la noche, llego a su residencia de manera agresiva en estado de ebriedad y sin mediar palabras la golpeo la mordió en varias partes del cuerpo, luego agarro un cuchillo y la golpeo nuevamente en la frente, después trato de ahorcarla, cuando logro escaparse se dirigió hasta la policía del Estado para dar aviso, luego estos llegaron a su residencia y lo aprehendieron, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado manifestó: Que quería declarar y manifestó: Me acojo al precepto constitucional”.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Solicito una medida menos gravosa para mi defendido, que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256 del COPP.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas las actas procesales tales como:
Acta Policial N ° 1812, de fecha 14 de Octubre de 2006; Acta de derechos del Imputado, Acta de Denuncia de la víctima; y Oficio n ° 2063, de solicitud de identificación plena, de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y en el momento de la comisión del hecho imputado, lo que constituye el objeto del delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos. 17 y 20 de La Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE HEREDIA CABEZA; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JESUS ANGEL ATENCIO CARVAJAL, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo son: 1-. Presentarse cada Quince (15) días por ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito judicial Penal, 2-. Prohibición expresa de salida del a Jurisdicción del Estado Barinas sin la Autorización del Tribunal. 3-. Prohibición expresa de no acercarse a la victima. 4-. No ingerir bebidas alcohólicas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Abreviado para el juzgamiento del Ciudadano JESUS ANGEL ATENCIO CARVAJA, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ya nombrado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JESUS ANGEL ATENCIO CARVAJAL, venezolano, de 47 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 04/09/59, titular de la cédula de identidad N ° 5645391, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Maria Alicia Carvajal (V) y Rafael Ángel Atencio Atencio, y residenciado en La Calle Bolívar antiguo tránsito Terrestre Casa N ° 01, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos. 17 y 20 de La Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE HEREDIA CABEZA. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones a la URDD, a los fines de ser distribuida a los Tribunales de juicio que corresponda, por cuanto se proseguirá por el Procedimiento Abreviado. Lìbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. Quedan las partes presentes debidamente notificados, notifíquese a la víctima de la presente causa Ciudadana: Yolibeth del Valle Heredia Cabeza. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) día del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de


El JUEZ CONTROL Nº 6.

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


ELSECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO