REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003747
ASUNTO : EP01-P-2006-003747
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. HILDA CECILIA GUERRA, contra del Imputado AVILIO RAMON MORENO SANCHEZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 12/0167, titular de la cédula de identidad N ° 9.268.900, de profesión u oficio comerciante, hijo de Cristina Sánchez (V) y Rómulo Antonio Moreno (F) y residenciado en La Avenida Cruz Paredes, entre Avenida Ricauter y Páez, casa N ° 10-51, teléfono 0273-5523365, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DE JESUS ZAPATA ORTEGA. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto existen diligencias pendientes que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, seguido se advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los presentes, de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, celebrar Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del COPP y El Procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto por el imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por un defensor público, y de los elementos de convicción que constan en el legajo de actuaciones. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante por cuanto de las actuaciones policiales se desprende que; en fecha 14/10/06, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día de esta misma fecha, la victima manifiesta que su madre lo llama al negocio, manifestándole que un hombre desconocido estaba tratando de abrir el portón de su residencia con violencia, dándole golpes, por lo que la victima se dirigió hasta su residencia y al constar la situación, salio a buscar unos brigadista que estaban cerca del lugar quienes aprehendieron al imputado ya identificado. Seguidamente le indicamos que quedaba detenido y puesto a la orden de fiscalía... Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendido el imputado donde ocurrió el hecho, en la misma fecha, con el propósito de abrir la puerta del negocio, señalado por la victima ser el de su propiedad.
Manifiesta el imputado AVILIO RAMON MORENO SANCHEZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 12/0167, titular de la cédula de identidad N ° 9.268.900, de profesión u oficio comerciante, hijo de Cristina Sánchez (V) y Rómulo Antonio Moreno (F) y residenciado en La Avenida Cruz Paredes, entre Avenida Ricauter y Páez, casa N ° 10-51, teléfono 0273-5523365, Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido en primer término en base a las garantías constitucionales y tomando en consideración la situación jurídica que enfrenta por estar incurso en otras causa penales con otros Tribunales de control y siendo el caso que se encuentra requerido a través de una Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal N ° 02, de esta circunscripción solicito con todo respeto Acuerde remitir las actuaciones referente al caso que nos ocupas a la mayor brevedad posible, a tribunal requerente”, es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia, de lo expuesto en su declaración por el imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Investigación Policial N ° 1811, de fecha 14/10/06; Acta de los derechos del imputado, de fecha 14/10/06; Acta de denuncia de fecha 14-10-06; Acta de entrevista realizada a la Ciudadana Ana Karelis Díaz Sánchez, Brigadista vecinal, quien actuó en el presente procedimiento, Acta de entrevista realizada al Ciudadano MONTES DANIEL ANTONIO, Brigadista vecinal, quien actuó en el presente procedimiento Retención de Objeto y solicitud de identificación plena; de lo cual se desprende que se encuentran los hechos, subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, se califican como flagrantes, al ser aprehendido al tiempo de haber ocurrió el hecho, lo que viene a constituir elemento del delito imputado. De igual manera, considera quien decide, será con la investigación que se podrá establecer las responsabilidad y el grado de participación del involucrado en el hecho. Todo aunado a la relación causal de hecho en cuestión.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DE JESUS ZAPATA ORTEGA, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, hasta que no sea desvirtuada con la investigación. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. Tal como consta del análisis supra realizado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento Ordinario y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso la cual en su limite máximo, es superior a los tres (3) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a las victimas y testigos; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, y por cuanto el imputado se encuentra solicitado mediante una orden de aprehensión por el tribunal de Control N ° 2, y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al procedimiento Ordinario se acuerda, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que faltan diligencias que practicar y por haberlo solicitado el Ministerio Público; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento Ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO, AVILIO RAMON MORENO SANCHEZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 12/0167, titular de la cédula de identidad N ° 9.268.900, de profesión u oficio comerciante, hijo de Cristina Sánchez (V) y Rómulo Antonio Moreno (F) y residenciado en La Avenida Cruz Paredes, entre Avenida Ricauter y Páez, casa N ° 10-51, teléfono 0273-5523365, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumple con lo establecido en el artículo antes mencionado la aprehensión fue hecha en el momento del lugar donde ocurrió el hecho, de igual manera la víctima reconoció que el sitio donde pretendía entrar el imputado era su negocio. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, AVILIO RAMON MORENO SANCHEZ, venezolano, de 38 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 12/0167, titular de la cédula de identidad N ° 9.268.900, de profesión u oficio comerciante, hijo de Cristina Sánchez (V) y Rómulo Antonio Moreno (F) y residenciado en La Avenida Cruz Paredes, entre Avenida Ricauter y Páez, casa N ° 10-51, teléfono 0273-5523365, Barinas Estado Barinas; en consecuencia, se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa por ser improcedente, por que la pena a imponerse excede los tres años, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Este tribunal Acuerda oficiar al Tribunal de Control N ° 2, informándole sobre la medida que recae sobre el imputado en virtud de que el mismo es requerido por su tribunal, mediante Orden de Aprehensión, en el Asunto EP01-P-2003-3612. Librese lo conducente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los diez (10) días del mes de agosto de 2005.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. MARY RAMOS DUNS.
EL SECRETARIO
ABG: JESUS OMAR SUPERLANO