REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003748
ASUNTO : EP01-P-2006-003748
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
SECRETARIO: Abg. Yudith Leal
IMPUTADOS: JOSE ALEXANDER DEL VALLE CASTILLO
DEFENSOR: Abg. Azuris Rivas
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 y 473 ordinal 3° del código penal en perjuicio del orden Público
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, contra del imputado JOSE ALEXANDER DEL VALLE CASTILLO, venezolano, 23 de años de edad, nacido en Sabaneta Estado Barinas, en fecha 07-04-1983, profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.580.010, hijo de Coromoto Guillermina Castillo (V) y Orlando del Valle (V) domiciliado en Vegon de Nutrias, vereda uno, casa 4, cerca de un negocio llamado Luis Bodega, Vegon de Nutrias Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS MATERIALES AL BIEN DE UTILIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los Art. 218 y 473 ordinal 3° del código penal en perjuicio del orden Público; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 13-10-06, siendo las 11:15 de la noche por funcionarios de la zona policial N ° 8 de Vegon de nutrias del Estado de Barinas, quienes se encontraban de patrullaje en dispositivo de seguridad, ENE L SECTOR DE VEGON DE NUTRIAS DEL Municipio Sosa del Estado Barinas, y en la calle principal de dicho sector, reciben un ataque con objetos contundentes (piedras), logrando impactar a la unidad de patrullaje, en el vidrio lateral trasero del lado izquierdo de la unidad, destruyéndolo totalmente, de igual forma otra unidad policial recibió varios impactos en el techo, antes esta situación violenta el sub-inspector Oswaldo Artahona, desciende desciende de esta segunda unidad, con el objeto de verificar quien lanzaba las piedras contra las unidades, observando que se trataba de un sujeto moreno de estatura mediana, quien se encontraba en una vereda, y otros tres individuos vociferaban palabras obscenas encontrar de la comisión, a una distancia de 50 metros, por lo que se les dio la voz de alto identificándose como funcionarios policial, lo que altero aun mas el animo de los ciudadanos que participaron en el hecho, y de manera directa arremetieron con piedras la comisión policial, en virtud de l o cual procedieron a la persecución de estas personas, quienes huyeron del lugar, introduciéndose a los patios de las viviendas del sector, siendo observado que en la persecución la persona que lanzo las piedras a las unidades patrulleras, ingreso a ocultarse en una vivienda, a donde ingresan los funcionarios policiales, y allí se encontraba un gripo de personas, dos adolescentes y tres adultos, y el ciudadano a quien perseguían, quien se había ocultado en una habitación, y de manera agresiva amenazaba al inspector antes referido, y trataba de despojarlo de su arma de reglamento por lo que los funcionarios policiales distinguidos, Ender Anavancini y Edgar Villa hacen uso de mantenimiento del equipo de orden Publico (escopeta Calibre 12 cartucho) impactando en sus extremidades inferiores, para lograr someterlo practicando la aprehensión de este ciudadano… Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido, en el lugar de los hechos, cuando presentaron resistencia a la autoridad, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.
De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado JOSE ALEXANDER DEL VALLE CASTILLO; quien libre de todo apremio y coacción sin juramento alguno expuso lo siguiente: " No deseo rendir declaración”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: " Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público esta defensa pasa a realizar las siguientes observaciones del acta policial emitida por los funcionarios actuantes de la zona policial N ° 8 se desprende que mi defendido fue aprehendido siendo las once y quince de la noche del día 13-10-06, no dejándose constancia de los hechos realmente ocurridos en virtud de que el ciudadano JOSE ALEXANDER DEL VALLE CASTILLO no se encontraba cometiendo ningún hecho punible sino que se evidencia en esta sala que ha sido objeto de agresiones físicas por los funcionarios Subinspector Oswaldo Artahona, Distinguido Ender Avancini y el Distinguido Edgar Villa, observándose el abuso de autoridad y exceso en el ejercicio de sus funciones en el presente procedimiento, es por ello que solicito con carácter inmediato el examen medico forense ya que mi defendido presenta impacto de bala en la cadera y en la parte posterior de la espalda y hematoma en el área ocular, igualmente solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la fiscalia no motivo el peligro de fuga y de obstaculización en razón de ello pido se declare sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito copia simple del acta, Es todo."
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N ° S/N, de fecha 14-10-06; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Entrevista al Ciudadano Claudio Cristóbal Morillo, Acta de Entrevista al Ciudadano Jorge Luis González Fernández, y Acta de Entrevista al adolescente Carlos Antonio Flores Ochoa, testigos del hecho; Auto de apertura a la investigación, oficio n ° 269, y oficio n ° 270, para llegar a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS MATERIALES AL BIEN DE UTILIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los Art. 218 y 473 ordinal 3° del código penal en perjuicio del Orden Público; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibisdem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que estudia, tienen trabajo y domicilio fijo en el vegon de Nutrias del municipio sosa del estado Barinas. De igual modo se considera desproporcionado el dejarlo privado de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigados privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 eiusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que los imputados posean mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al IMPUTADO JOSE ALEXANDER DEL VALLE CASTILLO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: 1-. Presentación cada quince (15) días por ante el Puesto de la Guardia Nacional de Libertad. 2-. Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO JOSE ALEXANDER DEL VALLE CASTILLO, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos, suficientemente identificados up supra quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado IMPUTADO JOSE ALEXANDER DEL VALLE, venezolano, 23 de años de edad, nacido en Sabaneta Estado Barinas, en fecha 07-04-1983, profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.580.010, hijo de Coromoto Guillermina Castillo (V) y Orlando del Valle (V)domiciliado en Vegon de Nutrias, vereda uno, casa 4, cerca de un negocio llamado Luis Bodega, Vegon de Nutrias Estado Barinas fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS MATERIALES AL BIEN DE UTILIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los Art. 218 y 473 ordinal 3° del código penal en perjuicio del orden Público. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 eiusdem, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 256 Ejusdem, este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, presentación una vez cada quince (15) días, a favor del imputado JOSE ALEXANDER DEL VALLE CASTILLO, venezolano, 23 de años de edad, nacido en Sabaneta Estado Barinas, en fecha 07-04-1983, profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 23.580.010, hijo de Coromoto Guillermina Castillo (V) y Orlando del Valle (V) domiciliado en Vegon de Nutrias, vereda uno, casa 4, cerca de un negocio llamado Luis Bodega, Vegon de Nutrias Estado Barinas ; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS MATERIALES AL BIEN DE UTILIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los Art. 218 y 473 ordinal 3° del código penal en perjuicio del orden Público. Se ordena librar boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda oficiar al Puesto del a Guardia de libertad a los fines de las presentaciones del imputado. QUINTO Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Librese lo conducente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los
DIECINUEVE (19) días del mes de Febrero de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. MARY RAMOS DUNS. EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO