REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001377
ASUNTO : EP01-P-2006-001377


IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N ° 6 Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Secretaria de Sala Abg. Jesús Omar Superlano
Acusados Clementina Berrios, Florinda González Berrios, Y José Candelario Mejías Montilla
Víctima El Estado Venezolano.
Delito Trafico En La Modalidad De Distribución De Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 ordinal 5 ° ejusdem.
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Maggien Sosa.
Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 18-10-06, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el Art. 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 ordinal 5 ° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de la experto Dra. ADELQUIS ESPINOSA, quien realiza suscribe la experticia de la sustancia incautada, N ° 0703-06, de fecha 11-07-2006, los Funcionarios: FRANCISCO MARQUEZ y RICHARD CASTILLO por ser los experto que suscriben la inspección técnica con fijación fotográfica, N ° 1109, DE FECHA 23-06-2006, declaración del EXPERTO: PEDRO DÍAZ, quien realiza la EXPERTICIA, N ° 9700-068-318-06, de fecha 13-07-06; declaración del EXPERTO: PAVA ESTEBAN JOSE, quien realiza la EXPERTICIA, N ° 9700-068-197-06, de fecha 14-07-06; Declaración del la funcionario AMANDO ALEXIS GOMEZ MONCADA, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración de la funcionaria, MIRNA MALDONADO, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, JOHAN TORRES, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, JHONNY PAREDES, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, MANUEL YAVANIPE, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, ORANGEL FLORES, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, ALCIDES JIMENEZ, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, FRANCISCO JAVIER FORERO, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, LUIS ORTIZ, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia Declaración del funcionario, LUIS RADOINE, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia Declaración del ciudadano, ENNYS RAMON GUTIERREZ CAMPOS, testigo presencial del hecho. Declaración del ciudadano, ELISEO DAVID ESDINA RIVAS, testigo presencial del hecho, así como las documentales: Experticia Química N ° 0703-06, de fecha 11-07-06, Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, N ° 1109, de fecha 23-06-06, Acta de visita domiciliaria, de fecha 26-05-06; Experticia de Reconocimiento Legal o Falsedad, N ° 9700-068-318, de fecha 13-07-06, Experticia de Reconocimiento Legal N ° 9700-068-197-06, de fecha 14-07-06, explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de la acusada CLEMANTINA BARRIOS, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, y se decrete el sobreseimiento a favor de los ciudadanos FLORINDA GONZALEZ BERRIOS Y JOSE CANDELARIO MEJIA MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el Art. 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rafael Mitilo, quien expuso: “ Nosotros respecto a Clementina Berrios, en base al principio de la comunidad de las pruebas nos adherimos a las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público, segundo rechazamos en cada una de sus partes la acusación fiscal, solicitamos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa por el estado de salud de mi defendida, y solicitamos el correspondiente auto de apertura a juicio. Ratificamos la solicitud formuladas en oportunidades anteriores con carácter de urgencia en el sentido que se le practique examen medico a nuestra defendida por cuanto presenta un cuadro clínico grave, en cuanto a los dos otros procesados nos adherimos a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes libres de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestaron cada uno por separado; "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Trafico En La Modalidad De Distribución De Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 ordinal 5 ° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP; se acuerda igualmente la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se acuerda la medida solicitada por la defensa de sustituir de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por medida de arresto domiciliario que deberá cumplir la acusada en la dirección señalada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de, Trafico En La Modalidad De Distribución De Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 ordinal 5 ° ejusdem; en virtud de llenar con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP, se acuerda la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a la acusada CLEMENTINA BERRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad 9.380.701, de 44 años de edad, nacida el 22/11/1961, en Bocono Estado Trujillo, de profesión ama de casa, hija de Adelina Berrios (V) y de Pedro Antonio Ángel (F), residenciada en Calle Bermúdez, casa N ° 05, Población de Obispos Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 31 segundo aparte en concordancia con la agravante establecida en el Art. 46 Ord. 5°, todos de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP, Y en cuanto a los acusados FLORINDA GONZALEZ BERRIOS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, manifiesta no tener documentación, de 25 años de edad, nacida el 28/09/1980 en Barinas, de profesión ama de casa, hija de Clementina Berrios (V) y de Manuel González (F), residenciada en la calle Bermúdez, casa N ° 05, Barinas Estado Barinas, y JOSE CANDELARIO MEJIAS MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.116.587, de 25 años de edad, obrero, nacido el 25/04/1981 en Barinas, hijo de Juana Bautista Montilla (V) y de Candelario Mejías (V), residenciado en el Callejón la Gallera, calle principal, última casa, de color azul, población de Obispos Estado Barinas, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Niega la medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada por la defensa privada por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Municipio Obispo a los fines de informarle el cese de la medida impuesta a la ciudadana Florinda González Berrios. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Librese Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de la acusada Clementina Berrios. Se acuerda las copias simple solicitadas por la defensa y la fiscal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N ° 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano