REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001378
ASUNTO : EP01-P-2006-001378


IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N ° 6 Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Secretaria de Sala Abg. Jesús Omar Superlano
Acusados MARIA DEL PILAR FIGUEREDO Y JESUS ENRIQUE MARTINEZ
Víctima El Estado Venezolano.
Delito Trafico En La Modalidad De Distribución De Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 ordinal 5 ° ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal.
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Maggien Sosa.
Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 17-10-06, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el Art. 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 ordinal 5 ° ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 en perjuicio del Estado Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de la experto Dra. ADELQUIS ESPINOSA, quien realiza suscribe la experticia de la sustancia incautada, los Funcionarios: REMIK GUTIÉRREZ y RICHARD CASTILLO por ser los experto que suscriben la inspección técnica con fijación fotográfica, declaración del funcionario actuante: ARNOLDO HEREDIA, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia; Declaración de la funcionaria DIGNA ROSA MUÑOZ, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, FRANKLIN MAZA, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, RICHARD HERNÁNDEZ, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, MAIKEL GOMEZ, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, JESUS PAREDES, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, ANGEL AQUINO, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del ciudadano, JOSE MOISES LAGUNA SANCHEZ, testigo presencial del hecho.. Declaración del ciudadano, VICTOR MANUEL SAAVEDRA, testigo presencial del hecho, así como las documentales: Experticia Química N ° 0701-06, de fecha 0707-06, Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, N ° 1302, de fecha 13-07-06, Acta de visita domiciliaria, de fecha 26-05-06, esto con respecto al a ciudadana MARIA DEL PILAR FIGUEREDO y con respecto a, JESÚS ENRRIQUE MARTINEZ; Testimonio del Experto CASTRO YEHUDIN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, por ser el experto que suscribe la experticia practicada a aun arma de fuego retenida en el presente procedimiento, testimonial de los Funcionarios: REMIK GUTIÉRREZ y RICHARD CASTILLO por ser los experto que suscriben la inspección técnica con fijación fotográfica, declaración del funcionario actuante: ARNOLDO HEREDIA, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia; Declaración de la funcionaria DIGNA ROSA MUÑOZ, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, FRANKLIN MAZA, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, RICHARD HERNÁNDEZ, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, MAIKEL GOMEZ, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, JESUS PAREDES, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, ANGEL AQUINO, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del ciudadano, JOSE MOISES LAGUNA SANCHEZ, testigo presencial del hecho.. Declaración del ciudadano, VICTOR MANUEL SAAVEDRA, testigo presencial del hecho, en cuanto a las documentales; Experticia Balística de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, N ° 9700-068-234, de fecha 13-07-06, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del Sitio del Suceso, N ° 1302, de fecha 13-07-06, explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los acusados MARIA DEL PILAR FIGUEREDO Y JESUS ENRIQUE MARTINEZ, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rafael Mitilo, quien expuso: “solicito se aperture a juicio el presente asunto solo en contra de mi defendida María Pilar Figueredo, ya que en conversaciones que sostuve con mi defendido Jesús Enrique Martínez, solicito de le conceda el derecho de palabra a en virtud de que va a admitir por el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego; y solicito para mi defendida se le concede la medida de arresto domiciliario, ya que la misma se encuentra en estado delicado de salud, y por último me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público” es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes libres de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestaron; Maria del Pilar Figueredo: "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Y el Imputado Jesús Enrique Martínez, manifestó una vez oída la acusación fiscal me acojo al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.


Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Trafico En La Modalidad De Distribución De Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 ordinal 5 ° ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP; se acuerda igualmente la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se acuerda la medida solicitada por la defensa de sustituir de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por medida de arresto domiciliario que deberá cumplir la acusada en la dirección señalada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de, Trafico En La Modalidad De Distribución De Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 ordinal 5 ° ejusdem; en virtud de llenar con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP, se acuerda la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO con respecto a la acusada MARIA DEL PILAR FIGUEREDO, venezolana, de 56 edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.744.628, (NO PORTA) fecha de nacimiento 18-10-1950, de ocupación oficios del hogar, estado civil soltera, natural de Ospino, Estado Portuguesa, hija de Maximina Figueredo (d) y Valerio Antonio Camacho (d), domiciliada en calle, piar, casa S/N, al frente del poste 505580, dos cuadras mas debajo de la Alcaldía, Obispos Municipio Obispos del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito Trafico En La Modalidad De Distribución De Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 ordinal 5 ° ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por medida de arresto domiciliario, que debe cumplir la acusada en la dirección señalada en esta audiencia. QUINTO: En cuanto al Acusado JESUS ENRRIQUE MARTINEZ, se ordena abrir cuaderno separado por cuanto el mismo se acogió al procedimiento por admisión de los hechos. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones ORIGINALES al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N ° 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001378
ASUNTO : EP01-P-2006-001378


IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N ° 6 Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Secretaria de Sala Abg. Jesús Omar Superlano
Acusados JESUS ENRIQUE MARTINEZ
Víctima El Estado Venezolano.
Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal.
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Maggien Sosa.
Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo



PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 17-10-06, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 en perjuicio del Estado Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Testimonio del Experto CASTRO YEHUDIN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, por ser el experto que suscribe la experticia practicada a aun arma de fuego retenida en el presente procedimiento, testimonial de los Funcionarios: REMIK GUTIÉRREZ y RICHARD CASTILLO por ser los experto que suscriben la inspección técnica con fijación fotográfica, declaración del funcionario actuante: ARNOLDO HEREDIA, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia; Declaración de la funcionaria DIGNA ROSA MUÑOZ, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, FRANKLIN MAZA, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, RICHARD HERNÁNDEZ, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, MAIKEL GOMEZ, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, JESUS PAREDES, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, ANGEL AQUINO, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del ciudadano, JOSE MOISES LAGUNA SANCHEZ, testigo presencial del hecho.. Declaración del ciudadano, VICTOR MANUEL SAAVEDRA, testigo presencial del hecho, en cuanto a las documentales; Experticia Balística de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, N ° 9700-068-234, de fecha 13-07-06, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del Sitio del Suceso, N ° 1302, de fecha 13-07-06, explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado JESUS ENRIQUE MARTINEZ, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rafael Mitilo, quien expuso: “solicito se aperture a juicio el presente asunto solo en contra de mi defendida María Pilar Figueredo, ya que en conversaciones que sostuve con mi defendido Jesús Enrique Martínez, solicito de le conceda el derecho de palabra a en virtud de que va a admitir por el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego; y solicito para mi defendida se le concede la medida de arresto domiciliario, ya que la misma se encuentra en estado delicado de salud, y por último me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público” es todo.

En vista de lo planteado por la defensa, el tribunal impone al acusado del procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el Art. 376 del COPP, y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado, y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se deriven.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libres de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó una vez oída la acusación fiscal me acojo al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, El día 26 de mayo del presente año siendo aproximadamente las 11:00 horas de la madrugada, se constituyo una comisión de efectivos policiales integrada por funcionarios adscrito ala comandancia de policía de este Estado, a los fines de realizar una visita domiciliaria, previamente autorizados mediante una orden de allanamiento en un inmueble ubicado en la calle piar casa sin numero, frente al poste de alumbrado publico, procedieron a buscar dos cuidadnos como testigos, y se trasladaron a la dirección antes indicada, llegando al lugar visualizaron a un ciudadano, identificado como Jesús Enrique Martínez, encontrándole un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca smith, and wesson, modelo 33-1 de acabado superficial, niquelado, y dos balas, ……. Cursa en el expediente también al folio veintiuno (21) Acta de Retención de Arma de Fuego, donde se deja constancia de haber sido retenido por el Funcionario Policial DTGDO HEREDIA ARNALDO, en poder del ciudadano JESUS ENRIQUE MARTINEZ, la siguiente Arma de Fuego que se especifica a continuación: , tipo revólver, calibre 38, marca smith, and wesson, modelo 33-1 de acabado superficial, niquelado, y dos balas; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial N ° 1017, de fecha 26/05/06, donde consta la aprehensión del acusado y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y el hallazgo de las arma de fuego en posesión del acusado; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado, testimonio del experto YEHUDIN CASTRO y documentales Informe Balístico.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JESUS ENRRIQUE MARTINEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece : Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

El delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se le aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación al Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: admite la Acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de pruebas los admite, las documentales Y las testificales por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano JESUS ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, de 22 edad, titular de la cédula de identidad N° 16.130.266, (PORTA) fecha de nacimiento 16-02-1984, de ocupación carpintero, estado civil soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Isidra coromoto Arias (v) y José Antonio Martínez, (d), domiciliado en calle, piar, casa 02, al frente del poste 505580, dos cuadras mas debajo de la Alcaldía, Obispos Municipio Obispos del Estado Barinas; , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se mantiene la libertad del acusado; en consecuencia, cesa toda medida cautelar sustitutiva, por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se les instruye al acusado a comparecer dentro de treinta (30) días ante el Juez de Ejecución a los fines que les sea impuesta las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público informándoles sobre el cese de las presentaciones del acusado. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente.
Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N ° 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano