REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008965
ASUNTO : EP01-P-2005-008965


IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N ° 6 Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Secretaria de Sala Abg.Varyna Mendoza
Acusados Jesús Ernesto Bustamante Pérez
Víctima El Estado Venezolano.
Delito Trafico En La Modalidad De Distribución De Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. Maggien Sosa.
Defensa Privada Abg. Ana Isabel Rey


PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 17-10-06, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el Art. 31 segundo aparte, de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de la experto Dra. ADELQUIS ESPINOSA, quien realiza suscribe la experticia de la sustancia incautada, los Funcionarios: REMIK GUTIÉRREZ y CUERO ARNOLDO por ser los experto que suscriben la inspección técnica con fijación fotográfica, N ° 0147, declaración del funcionario actuante: CHACON PEREZ MARCOS, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia; Declaración del funcionario LAVADO RIVAS EDGAR ALEXANDER, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, JIMENEZ NIETO EUFRACIO, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, Declaración del funcionario, ANDRES ELOY SEVILLA, quien realiza la aprehensión flagrante de los acusados e incautaron la sustancia, así como las documentales: 1-. Experticia Química N ° 1215 de fecha 18-12-05. 2-. Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, N ° 1302, de fecha 13-07-06. 3-. Acta de Retención de Sustancia Ilícita, de fecha 18-12-05. 4-. Acta de Pesaje Sustancias, de fecha 18-12-05. 5-. Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, N ° 0147, de fecha 18-12-05, explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.560.347, no la porta, de 34 años de edad, nacido el 07-11-71, natural de Palmarito estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, hijo de Molina Ernesto (V) y de Hortensia Pérez (V), no tiene residencia definida, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “ solicito para mi defendido, una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del COPP, la cual fue consignada el 26-06-2006, ya que mi defendido ha tenido buena conducta, y él mismo trabaja en el Internado judicial, y me está manifestando que el Director me mandó a decir que posibilidad había en que él durmiera en su casa y trabajara en el día en el INJUBA; y solicito se apertura a juicio oral y público, me opongo a la admisión del acta policial N ° 2630 de fecha 18-12-2005, que está como prueba documental, en su numeral 1 del escrito acusatorio, y el acta de audiencia de flagrancia que está ofrecida como prueba en el numeral 2 del escrito acusatorio, y por último solicito copia simple de la presente acta, y se me acuerde copia simple del expediente.” Es Todo

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Trafico En La Modalidad De Distribución De Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 31 en su segundo aparte, de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite las testimoniales y en cuanto a las documentales no admite la contenida en el numeral 1 y numeral 2 del escrito acusatorio referentes al acta policial N ° 2630 de fecha 18-12-2005, y el acta de la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 20-12-2005; y las demás se admiten para ser leídas en el juicio oral y público y ratificadas por sus firmantes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. Se acuerda igualmente la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa TERCERO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que ha mantenido el imputado identificado en autos, de conformidad con el artículo 250 ejusdem. CUARTO:Se niega la medida solicitada por la defensa de sustituir de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de, Trafico En La Modalidad De Distribución De Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 31 en su segundo aparte, de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; en virtud de llenar con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite todas las testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP, se acuerda la comunidad de la prueba, solicitud planteada por la defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL ACUSADO JESUS ERNESTO BUSTAMANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.560.347, no la porta, de 34 años de edad, nacido el 07-11-71, natural de Palmarito estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, hijo de Molina Ernesto (V) y de Hortensia Pérez (V), no tiene residencia definida, por la presunta comisión del delito Trafico En La Modalidad De Distribución De Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado el Art. 31 en su segundo aparte, de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad contra el acusado. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N ° 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano