REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001504
ASUNTO : EP01-P-2006-001504



IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N ° 6 Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Secretaria de Sala Abg. Jesús Omar Superlano
Acusados Odaxis Gregorio Camacho Bastidas
Víctima Justo Miguel Vásquez.
Delito Lesiones Gravísimas, previstas y sancionados en el Art. 414, del Código Penal Venezolano.
Fiscal I del Ministerio Público. Abg. ABRAHAN VALBUENA.
Defensa Privada Abg. Gaudencio Ramón Díaz



PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 25-10-06, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público ABG. ABRAHAN VALBUENA, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de Lesiones Gravísimas, previstas y sancionados en el Art. 414, del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Justo Miguel Vásquez; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Testimonio del Medico forense DR. IVAN NIEVES, Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, por ser el experto que suscribe la experticia N ° 9700-143-3668, de fecha 14-11-2005, testimonial de los Funcionarios: VALERO NEY y RICHARD CASTILLO por ser los experto que suscriben la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho, Declaración del ciudadano, JUSTO MIGUEL VASQUEZ JIMENEZ, testigo presencial del hecho y victima en el presente asunto. Declaración de la ciudadana, YENNY JOSEFINA BERRIOS MONSERRATTE, testigo presencial del hecho, Declaración de la ciudadana, ANA LUISA MONSARRETTE NARANJO, testigo presencial del hecho en cuanto a las documentales, explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado Odaxis Gregorio Camacho Bastidas, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Gaudencio Ramón Díaz, quien expuso: “Solicito al Tribunal la admisión de los hechos, y la rebaja establecida en el Art. 376 del COPP, en vista de que mi representado no posee antecedentes penales. Es todo.

En vista de lo planteado por la defensa, el tribunal impone al acusado del procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el Art. 376 del COPP, y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado, y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se deriven.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libres de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó una vez oída la acusación fiscal me acojo al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, El día 13 de noviembre del presente 2005 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en el barrio primero de diciembre, etapa I, calle principal, frente a la casa n ° 245, en esta ciudad el ciudadano Odaxis Camacho, apodadazo el “Papo”, armado con un arma blanca, tipo machete, agredió al ciudadano Justo Vásquez, cortándole los dedos anular, y meñique, de la mano izquierda, dejándole la mano parcialmente amputada y ocasionándole herida contuso cortante de 15 centímetros en el brazo derecho..

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, y solicitado el auto de apertura a juicio por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N ° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Odaxis Gregorio Camacho Bastidas, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Lesiones Gravísimas, previstas y sancionados en el Art. 414, del Código Penal Venezolano, el cual establece: Artículo 414. Las lesiones Gravísimas, a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a seis años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

El delito Lesiones Gravísimas, previstas y sancionados en el Art. 414 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a seis (6) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se le aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de dos (2) años de presidio, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación al Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: admite la Acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de pruebas los admite, las documentales Y las testificales por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano Odaxis Gregorio Camacho Bastidas, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-07-1.964, natural de Torunos estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 7.941.195, estado civil soltero, de profesión Operador de maquinarias pesadas, domiciliado en el barrio Primero de Diciembre, Etapa I calle Principal con calle 06 casa # 244, Barinas Estado Barinas, hijo de Jesús Gonzalo Camacho Montilla (f) y de Aura Antonieta Bastidas (v); por la comisión del delito Lesiones Gravísimas, previstas y sancionados en el Art. 414, de del Código penal Venezolano en perjuicio de Justo Miguel Vásquez, a cumplir la pena dos (02) AÑO DE PRISDIO. TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a los seis (06) años, se mantiene la libertad del acusado, y se le ordena no acercarse al a victima; CUARTO: Se instruye al acusado a comparecer dentro de treinta (30) días ante el Juez de Ejecución a los fines que les sea impuesta las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. QUINTO. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente.
Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N ° 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
El Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano