REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003877
ASUNTO : EP01-P-2006-003877


JUEZ DE CONTROL N ° 6: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa
SECRETARIA: Abg. Maria Eugenia Quintero
IMPUTADAS: IBETTE SAMANTA BALCAZER DUARTE y YURAIMA DEL CARMEN BLANCO TERAN
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Rivero
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, contra de las Ciudadanas: IBETTE SAMANTA BALCAZER DUARTE y YURAIMA DEL CARMEN BLANCO TERAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Manifiesta la imputada IBETTE SAMANTA BALCAZER DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 8.992.620 (no porta), de mayor edad, de 35 años de edad, soltera, nacido el 04/03/1971, natural de Barinas, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, residenciada en el Barrio San Eleuterio, carrera 8, avenida Guanmibol, casa S/N, cerca del estadio el Campito, Barinitas, Estado Barinas, hija de Gisela Duarte de Balcazer (v) y Trino José Balcazer Montilla; quien manifestó: “Íbamos caminando por una calle hacia el Hospital de Barinitas para buscar un Taxi, para irnos a la casa, cuando se nos acerca la patrulla de la policía y nos pregunta que hacia donde vamos, y le dijimos que íbamos hacia el Hospital a buscar un taxi, el chofer de la unidad nos pregunto que como estábamos, le contestamos que bien, y ello siguieron, y se fueron en ningún momento nos pidieron cedula, nosotros seguimos caminamos y al rato llegaron, cuando llegaron el chofer de la patrulla saca por la ventana una bolsa y dice esta droga es de ustedes, y yo le dije no que es eso, no se que es eso, de inmediato se bajaron de la patrulla, y nos dijeron péguense contra la pared, y decían esto es de ustedes, y no nos dijeron mas nada, y nos pusieron las esposas y nos montaron en la patrulla, nos preguntaron que si teníamos plata, y dijeron que como que no teníamos plata, que les diéramos quinientos mil bolívares para ellos soltarnos, y se detuvieron estacionados como 15 min., uno de los policías me mete la mano en los bolsillos y me saca plata, la cédula y el celular, y dijeron que eso solo eran 90 mil bolívares, y que ellos estaban pidiendo 500 mil Bolívares, que se los diéramos y nos soltaban de una vez, de ahí arrancaron en la patrulla y pasearon por todo el pueblo, e insistía en que le diéramos los 500 mil bolívares, para soltarnos, y luego de dar vuelta y vuelta, nos llevaron a la Comandancia de la Policía, donde me requisaron, y no me consiguieron nada, y el policía insistía en que me revisara y me revisaron de nuevo, y el le había dad a la policía que me estaba revisando, lo único que me quitaron en la policía fue una cola y unos lentes; es todo”. ”. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Fiscal, y el imputado a sus preguntas manifestó: “1.- ¿Diga usted si había estado detenida?, una vez en San Cristóbal por separa a unas persona que estaban peleando. 2.- ¿Diga usted si consume algún tipo de sustancia Ilícita?, R.- NO. 3.- ¿Diga usted de donde venían el día 24/10/06, a las 04:30 AM?, R.- Veníamos de una pollera de tomarnos unas cervezas, como a las 02:30 AM. 4.- ¿En compañía de quien venia?, R.- de la ciudadana que esta ahí, es decir la otra imputada. 5.- ¿Dice usted que se encontraba cerca de adyacencia del hospital?, R.- si, para agarrar un taxi. 6.- ¿Desde que hora estaban consumiendo bebidas alcohólicas?, R.- desde las 6 de la tarde. 7.- ¿En el momento de la aprehensión se encontraban en estado de ebriedad?, R.- si las dos. 8.- ¿Desde cuando conoce usted a la ciudadana Yuraima?, R.- Desde Febrero. 9.- ¿Sabe usted si su compañera consume algún tipo de sustancia?, R.- No; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar Defensa, y el imputado a sus preguntas manifestó: “1.- ¿Qué tiempo tiene viviendo en Barinitas?, R.-Desde Enero – Febrero. 2.- ¿A que actividad comercial te dedicas?, R.- Comercializo lentes. 3.- ¿En que sector fueron detenidas por la Policía?, R.- por la calle Sucre, no se específicamente. 4.- ¿Los policías aprehensores andaban en moto o en vehículo?, R.- en una patrulla roja. 5.- ¿Cuántos policías andaban en esa patrulla?, R.- 3. 6.- ¿en el momento que a usted la detienen había otra persona detenida?, R.- No. 7.- ¿Cuándo los funcionario policiales proceden a la aprehensión de ustedes había una dama?, R.- No. 8.- ¿Después de la detención la revisaron los funcionarios policiales?, R.- si me metieron la mano en los bolsillos, y me sacaron un dinero, celular, y la cédula. 9.- ¿Usted pudo presenciar la requisa de su amiga?, R.- No. 10.- ¿Los funcionarios policiales les dijeron por que las detenían?, R.- ellos decían que por droga. 11.- ¿Esa droga se la mostraron a ustedes?, R.- cuando estábamos en la patrulla. 12.- ¿Algún funcionario les hizo alguna propuesta indecente a usted o a su amiga?, R.- No.; es todo”. Se deja constancia que la Juez no realizó preguntas a la Imputada. Acto seguido la ciudadana Juez hace conducir hasta el estrado a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN BLANCO TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.205.367 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, soltera, nacida el 22/01/1983, natural de Caracas, de profesión u oficio secretaria, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Sector Agua Dulce, carrera 8, casa S/N, cerca del campo Agua Dulce, Municipio Bolívar, Estado Barinas, hijo María Claritza Terán de Hernández (V) y Rafael Enrique Blanco (V); quien manifestó lo siguiente:”Nosotros estábamos en la Plaza Sucre, de ahí nos fuimos a tomar unas cervezas en la cochinilla, nos estuvimos ahí, después decidimos bajar por la carrera 2 a tomarnos unas cervezas en una Pollera, de ahí estuvimos como a las 2 de la mañana, nos fuimos porque yo tenia que trabajar, y entonces nos fuimos bajando hasta la plaza Sucre, el mesonero que nos atendió nos bajo hasta la plaza Sucre, en vista de que en la plaza no había taxi, yo le dije a ella que subiéramos hasta el Hospital de ahí agarráramos y cruzamos la plaza, y subimos por la carrera 4, en lo que vamos subiendo viene subiendo la policía y se para, y nos pregunta que hacia donde vamos, y le dije que íbamos para el hospital a buscar un a taxi, y nos preguntaron que si estábamos bien, le respondimos que si estábamos bien, y nos ofrecieron la coles, en eso nosotros seguimos caminando y ellos arrancaron la patrulla, y alo que ya llevamos una distancia y vuelve a venir la policía otra vez, y se para llegan por detrás, y nos dicen esta droga es de quien, y se paran, y luego agarran a ella de primero, y les dijimos que pasa, y que nos calláramos, y revisaron a mi compañera y le sacaron 90 mil bolívares y ella les dijo que solo era eso, y dieron vueltas y nos decían se callan, se callan, ahí el policía que andaba manejando, nos dijo vamos a negociar, nos dijo que le diéramos 500 mil bolívares, porque sino íbamos presas, y nos dijeron ustedes no tienen plata van preseas y se reían, y de ahí nos llevaron apara el comando, de ahí me revisaron, y me quitaron el teléfono y las cosas que cargaba, y nos dejaron detenidas, ; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Fiscal, y el imputado a sus preguntas manifestó: “1.-¿ Usted ha estado detenida en otras oportunidades?, R.- No. 2.- ¿Usted consume algún tipo de sustancia Ilícita?, R- No. ¿Desde que hora andaba usted en compañía de la Sra., Ibette?, R.- Desde que salí de mi trabajo. 3.- ¿Desde cuando conoce usted a la Sra. Ibette?, R.- desde Febrero. 4.- ¿En el momento de la aprehensión usted estaba bajo el efecto de alguna sustancia alcohólica?, R.- Si, estábamos tomando. 5.- ¿Dónde estaba la primera?, R.- En la Cochinilla en la Pradera. 6.- ¿Cuándo iba a agarrar el taxi, para donde iban?, R.- Íbamos para nuestras casas.; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la Defensa, y el imputado a sus preguntas manifestó: “1.-¿ Usted es de Barinitas?, R.- Tengo Ocho años viviendo en Barinitas. 2.- ¿A que actividad se dedica usted?, R.- Yo trabajo con el Abg. Romber Campero, en una oficina. 3.- ¿Desde cuando conoce usted a la ciudadana Ibette?, R.- Desde Febrero de este año. 4.- ¿En otras oportunidades usted salía con ella?, R.- Si, desde ese tiempo somos amigas. 5.- ¿Usted conoce algunos de los funcionarios policiales?, R.- si de vista. 6.- ¿Cuántos funcionarios las aprehendieron?, R.- 7. ¿Ellos les dijeron por qué las aprehendían?, R.- Supuestamente por una droga que según era de ella (señalando a la imputada Ibette). 8.- ¿Cómo había usted que eso era droga?, R.- Porque ellos lo dijeron; es todo”. La Juez no hizo preguntas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Abg. José Gregorio Rivero , quien expuso: “En este estado luego de haber oído la exposición Fiscal y la declaración de mis defendidas, rechazo y contradigo la imputación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, al supra mencionado delito, y solicito que le sea otorgada a mis defendidas una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el Art. 256 del COPP; y en el caso de que dicha medida solicitada por esta defensa sea negada solicito, en virtud de que la declaración de mis defendidas fueron claras y contundentes, que se les otorgue un arresto domiciliario con apostamiento policial, siempre y cuando mis defendidas, ya identificadas, señalen exactamente su dirección, ya que en la actas policiales no consta como tal, y me sean expedidas copias simples de todas actas y de la presente acta; es todo”. .

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por las Imputadas, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N ° S/N, de fecha 24-10-06, Acta de derecho de las imputadas, de fecha 24-10-06, Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica, de fecha 24-10-06, Acta de Retención de Sustancia Estupefacientes, Acta de Pesaje de la Presunta Droga, Acta de Retención de Objeto y de Dinero, Acta de Retención de Teléfono Celular, Oficio de Remisión de la Presunta Droga, N ° 839, Oficio de Solicitud de Experticia de Dinero N ° 840, Oficio de Solicitud de Experticia de Objeto N ° 841, Oficio de Solicitud de Identificación de Detenidos N ° 838. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 24 de octubre de 2006, siendo las 4:00 horas de la mañana cuando se encontraban de labores de patrullaje, al mando de la unidad radio patrulla P-127, conducida por el cabo Segundo David González, con el agente Carlos Bastidas, cuando realizaban un recorrido por la calle 8, a la altura de la carrera 4, visualizaron a dos personas de sexo femenino, que vestían para el momento una de ellas pantalón beige y blusa escotada de color rojo y su acompañante con pantalón beige y camisa blanca manga larga y gorro de color claro, quienes al notar la presencia policial aceleraron el paso, observando los funcionarios cuando una de ellas la que vestía pantalón beige, y camisa manga larga de color blanco, se agacho al pie de un postal y se despojo de un objeto, y continuaron caminando....inmediatamente procedieron a interceptarlo, aproximadamente a seis metros del postal donde fue dejado el objeto, le hicieron la interrogante a la que vestía pantalón beige no obteniendo respuesta, tratándose de un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde anudado con el mismo material…...contentivo de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, cuyas características similares a la droga denominada cocaína, se hizo la interrogante a quien pertenecía la presunta droga y la ciudadana Yuraima del Carmen, dijo que de la ciudadana que la acompañaba, y nos indico que mas adelante había lanzado otro objeto blanco, ante que le diéramos la voz de alto, por lo que el agente Carlos Bastidas realizó una búsqueda por el lugar, logrando localizar y colectar sobre la acera, específicamente frente a la entrada principal de un inmueble signado signado con el n° 8-33, un envoltorio confeccionado en papel blanco contentivo en su interior de restos vegetales d ela droga denominada marihuana. Aspa mismo se le incauto a la ciudadana Ibette Balcazer, la cantidad de diecinueve mil bolívares, y un celular, y la Ciudadna Yuraima Blanco Un celular, se le s informa que quedaban detenidas a la orden de la fiscalia decima Cuarta,... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita de las denominadas marihuana y cocaína, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas IBETTE SAMANTA BALCAZER DUARTE y YURAIMA DEL CARMEN BLANCO TERAN, ya identificado.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: como flagrante la aprehensión de las imputadas IBETTE SAMANTA BALCAZER DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V.- 8.992.620 (no porta), de mayor edad, de 35 años de edad, soltera, nacido el 04/03/1971, natural de Barinas, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, residenciada en el Barrio San Eleuterio, carrera 8, avenida Guanmibol, casa S/N, cerca del estadio el Campito, Barinitas, Estado Barinas, hija de Gisela Duarte de Balcazer (v) y Trino José Balcazer Montilla; y YURAIMA DEL CARMEN BLANCO TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.205.367 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, soltera, nacida el 22/01/1983, natural de Caracas, de profesión u oficio secretaria, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Sector Agua Dulce, carrera 8, casa S/N, cerca del campo Agua Dulce, Municipio Bolívar, Estado Barinas, hija María Claritza Terán de Hernández (V) y Rafael Enrique Blanco (V); por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, en contra de las Imputadas Ibette Samanta Balcazer Duarte y Yuraima Del Carmen Blanco Terán, quienes serán recluidas en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido del artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Fiscalia, como por la defensa.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006.
Publíquese y regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. MATY TIBISAY RAMOS DUNS
EL SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO