REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003883
ASUNTO : EP01-P-2006-003883
IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Audiencia Calificación de Flagrancia y Oír Imputado
Juez de Control N ° 6 Abg. Mary Ramos Duns
Secretario de Sala Abg. Jesús Omar Superlano.
Imputados Yordan Ricardo Peña Chacón y Jesús Onesimo Vivas Gallo
Víctima Nelson Enrique Briceño.
Delito Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Art. 458 del código penal y artículos 5 y 6, numerales 1 ,2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 83 del código penal.
Fiscal IV del Ministerio Público. Abg. Edgardo Boscan
Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, contra de los imputados: Yordan Ricardo Peña Chacón y Jesús Onesimo Vivas Gallo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Art. 458 del código penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Briceño. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, Así mismo solicito la práctica de reconocimiento en rueda de individuo, actuando como Reconocedora la Ciudadana Carmen Rosa Sánchez Florida, cuya identificación y dirección consta en acta de entrevista que cursa en el presente asunto, es todo. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acto seguido se les explican sus derechos al imputado, entre ellos explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N ° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo una vez escuchado al juez manifiesta: su deseo de no declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: “Escuchada las declaraciones de mi defendido y analizadas las actuaciones esta defensa solicita le sea otorgada a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva y le san practicado examen medico forense y Psiquiátrico a los mismo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de la declaración de los mismos imputados, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial N ° 1868; Acta de los derechos de los imputados; Acta de denuncia de la victima: Nelson Enrique Briceño ; Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Florida, Oficios remitiendo objetos para las experticias y acta de consignación de factura; llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando funcionarios de la Zona Policial N ° 3, en fecha 24-10-06, siendo las 5:30 de la tarde encontrándose de servicio en la zona policial n ° 3, con sede en ciudad Bolivia, oficina del DIP, se presento un ciudadano, el cual se identifico como NELSON ENRIQUE BRICEÑO, venezolano de 32 años de edad, C . I. N ° 11. 912.552, informando que había sido victima de un robo, bajo amenaza de arma de fuego, por parte de dos sujetos, despojándolo de una moto marca Jaguar, 150cc, color negro, serial LZL15PA106HB86152 y un celular marca Razzyn V3, y el mismo se había dirigido hasta el barrio vista hermosa a tratar de ubicar la moto, ya que según versiones de personas, las motaos robadas las dirigen hacia ese sector, y al venir por las adyacencias del estadium municipal, específicamente por la calle 7, observo a uno de los sujetos, pero que este se desplazaba a pie, con un bolso de color azul, y estaba seguro de que era el sujeto que lo apuntaba con el arma, seguidamente me dirigí al sitio en compañía del distinguido Wilmer Molina, y la victima, en vehículo moto particular, a tratar de dar con el paradero del mismo, pero no fue visualizado en la calle, luego procedimos a observar dentro las instalaciones del estadium, y en las gradas de la cancha de fútbol, se observaban dos ciudadanos y a un lado un morral de color azul, quienes fueron señalados por la victima como los dos sujetos que la habían robado la moto, ya que cargaban la misma vestimenta y se correspondía con las características, le indicamos a la victima que nos hiciera espera en el comando policial , tomando en cuenta medidas de seguridad, ya que se presumía portaban arma de fuego, posteriormente penetramos al área deportiva, sorprendiendo a los dos sujetos, dándole la voz de alto, efectuándole registro personal, y los trasladamos hasta la zona policial, en virtud de lo cual los funcionarios policiales practican la aprehensión del ciudadano Yordan Ricardo Peña Chacón y Jesús Onesimo Vivas Gallo,”. Configurándose la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPPP, aprehendidos los imputados a pocos momentos de cometido el hecho, luego de una persecución policial, de los hechos bajo análisis, se desprende que al ser aprehendido fue señalado por la víctima como uno del os autores del robo, lo que configuran el tipo penal.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Art. 458 del código penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Briceño, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, igualmente en libertad estos ciudadanos pueden obstaculizar la investigación, amedrentando a la victima.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es entre otras la entrevista a la victima ante el Ministerio Publico solicitado por la defensa en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5° del COPP; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE Yordan Ricardo Peña Chacón, (v), y Jesús Onésimo Vivas Gallo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados Yordan Ricardo Peña Chacon, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 19.781.714 (no porta), de mayor edad, de 21 años de edad, soltero, nacido el 02/11/1984, natural de Caracas, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 6to grado Básico, residenciado en el Caserío el Banquito, casa 132, al lado del Puente del Banquito, Pedraza, Estado Barinas, hijo de Alfonso Peña (v), y Jesús Onésimo Vivas Gallo, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.847.085 (no porta), de mayor edad, de 22 años de edad, Soltero, nacido el 10/01/1984, natural de Pedraza, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle N ° 01, casa N ° 18, frente a la Urbanización Rómulo Gallegos, de Pedraza, Barinas Estado Barinas, hijo de Isaura Elena Sánchez (V); por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Nelson Enrique Briceño, quienes se mantendrán recluidos en la Comandancia de la Policía de Pedraza, cuya privación es de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda La Aplicación Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido del artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de Imputados, para el día 06 de Noviembre de 2.006, a las 02:00 PM. QUINTO: se acuerda la realización de los exámenes médicos forenses y psiquiátrico, a los imputados, para el día de mañana 27/10/06, a las 10:00 AM., librese con oficio a la Comandancia de la Policía de Pedraza. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Fiscalia como por la defensa. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Control N °. 06
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
El Secretario
Abg. Jesús Omar Superlano