REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000570
ASUNTO : EP01-P-2006-000570


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARK ORSINI QUINTERO, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MARK ORSINI QUINTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.204.447, de 31 años, nacido el día 30/04/1975, soltero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión Perito Agrónomo, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Vereda 33, Casa N° 06, Barinas, Estado Barinas. Representados por la defensa privada Abg. Carlos David Contreras.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Mark Orsini Quintero que Encontrándose de guardia en la Comisaría de Alto Barinas se presento un ciudadano de nombre Wuillian Martínez quien es el Jefe de Obra de una construcción que se lleva en Terrazas de Alto Barinas, en la Dirección antes señalada y informa que en el momento en que se disponía a llegar al sitio de trabajo y se disponía a abrir la puerta principal para entrar los obreros y su persona se percata que la misma se encontraba violentada en el cilindro de la cerradura, procediendo a notificar tal anormalidad a los Funcionarios Policiales ya nombrados, para llegaran hasta el lugar y verificaran lo ya observado, quienes se trasladaron al sitio y observaron que la puerta estaba violentada autorizando dicho ciudadano a los Funcionarios para que entraran a la vivienda, penetrando al interior de la misma los Funcionarios con los ciudadanos Wuillian Salvador Martínez y José Pérez, quienes al revisar el inmueble lograron visualizar una habitación con la puerta de entrada violentada y en el interior de la misma un completo desorden al revisarla en su interior se localizo sobre el piso de cerámica, oculto bajo una funda de almohada con material de tela con estampado un envoltorio en forma de panela tipo cubo, confeccionado en cinta adhesiva transparente, que al revisarla en su interior contiene una sustancia sólida de color blanco que Expedia un olor fuerte y penetrante, que por sus características se asemeja a la sustancia ilícita conocida como cocaína y otros cuatro envoltorios de material plástico transparente que contiene cada uno en su interior, una sustancia en polvo que expide un olor fuerte y penetrante, que por sus características se asemeja a la sustancia ilícita conocida como cocaína y otros objetos entre otros, Cinta plástica transparente, un peso tipo balanza con capacidad para cinco kilos, una cedula de identidad, a nombre de el imputado Mark Orsini Quintero, un carnet perteneciente a Mark Orsini Quintero, dos tarjeta de debito una del Barco Sofitasa y otra del Banco Banesco. Hechos estos ocurridos en la Urb. Alto Barinas, el día 27/02/2006.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 06, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera este Juzgador que al imputado de autos se le dicto por ante este Juzgado Orden de Aprehensión; por haberse considerado quien decidió la misma que existían elementos suficientes que le atribuían la posible participación del imputado en los hechos atribuidos en la solicitud de dicha orden judicial; ahora bien observa quien aquí decide que el imputado se pone a la orden de este Tribunal en virtud de tener conocimiento de que existe orden de aprehensión, librada por este Tribunal, en su contra; declarándose así su detención como legitima y ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto a los supuestos que establece el articulo 250, el cual reza que: “…1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal. Así se decide.
Así también sugiere la norma in comento que deberán existir fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado en el hecho punible antes descrito, elementos estos que a juicio y criterio de esta Juzgadora son los siguientes:
• Acta de Informe Policial N° 376, suscrita por los funcionarios Distinguido Julio González y Jackson Rondon Bastidas, adscrito a la Policía del Estado Barinas, levantada en fecha 24 de Febrero de 2006 a las 12:25 de la tarde , en la que entre otras cosas se señala: “….. Encontrándose de guardia en la Comisaría de Alto Barinas se presento un ciudadano de nombre Wuillian Martínez quien es el Jefe de Obra de una construcción que se lleva en Terrazas de Alto Barinas, en la Dirección antes señalada y informa que en el momento en que se disponía a llegar al sitio de trabajo y se disponía a abrir la puerta principal para entrar los obreros y su persona se percata que la misma se encontraba violentada en el cilindro de la cerradura, procediendo a notificar tal anormalidad a l, los Funcionarios Policiales ya nombrados, para llegaran hasta el lugar y verificaran lo ya observado , quienes se trasladaron al sitio y observaron que la puerta estaba violentada autorizando dicho ciudadano a los Funcionarios para que entraran a la vivienda, penetrando al interior de la misma los Funcionarios con los ciudadanos Wuillian Salvador Martínez y José Pérez , quienes al revisar el inmueble lograron visualizar una habitación con la puerta de entrada violentada y en el interior de la misma un completo desorden al revisarla en su interior se localizo sobre el piso de cerámica, oculto bajo una funda de almohada con material de tela con estampado un envoltorio en forma de panela tipo cubo, confeccionado en cinta adhesiva transparente , que al revisarla en su interior contiene una sustancia sólida de color blanco que Expedia un olor fuerte y penetrante, que por sus características se asemeja a la sustancia ilícita conocida como cocaína y otros cuatro envoltorios de material plástico transparente que contiene cada uno en su interior, una sustancia en polvo que expide un olor fuerte y penetrante , que por sus características se asemeja a la sustancia ilícita conocida como cocaína y otros objetos entre otros, Cinta plástica transparente, un peso tipo balanza con capacidad para cinco kilos, una cedula de identidad, a nombre de el imputado Mark Orsini Quintero, un carne perteneciente a Mark Orsini Quintero, dos tarjeta de debito una del Barco Sofitasa y otra del Banco Banesco .
• Acta de Denuncia de fecha 27 de Febrero de 2006, suscrita Wuillian Salvador Martínez Donde señala que al llegar a su sitio de trabajo consigue la cerradura violentada da aviso a las Autoridades policiales y los mismos se trasladan al sitio y al entrar en un anexo de una habitación encontraron un bolso con varias cosas entre ellas una panela cubierta de cinta adhesiva de color blanco.
• Acta de Autorización del Ciudadano Wuillian Salvador Martínez , para que los Funcionarios entraran a la vivienda la cual tenia la puerta violentada, pensando que se trataba de un robo.
• Acta de Allanamiento de fecha 27 de Febrero 2006 , suscrita por los Funcionarios Policiales ya identificados , donde se deja constancia que se entro a la vivienda sin Orden Judicial , debidamente Autorizados por la persona encargado de la Construcción y que se encontró adentro entre otras cosas una porción de presunta cocaína, una cedula de identidad una carnet entre otros del imputado Mark Orsini Quintero.
• Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita (droga).
• Acta de pesaje de la Sustancia Ilícita, donde se deja constancia de que el peso bruto de una panela de color blanco confeccionada de material sintético transparente, era de un kilogramo y el peso bruto de una bolsa de material sintético transparente de color verde, contentiva de un polvo blanco era de Trescientos gramos, el peso bruto de una bolsa de material sintético Transparente, conteniendo una sustancia en polvo de color blanco era de Quinientos gramos. El peso bruto de una bolsa de material sintético Transparente, conteniendo una sustancia en polvo de color blanco era de Setenta y nueve gramos, el peso bruto de una bolsa de material sintético Transparente, conteniendo una sustancia en polvo de color blanco era de Veintinueve gramos.
• Acta de retención de objetos donde se señalan todos los objetos retenidos.
• Copia Fotostática de la cedula, carnet y tarjetas de crédito a nombre de Mark Orsini Quintero.
• Acta de entrevista a Wuillian Martínez Salvador.
• Acta de entrevista de Daniel Piñero Asocar.
• Acta de entrevista de Marcelino Correa.
• Copia Fotostática del contrato celebrado entre Nelson Rueda Medrano en su condición de propietario del inmueble donde fue encontrada la droga y Mark Orsini Quintero, en su condición de arrendatario del inmueble, el cual se encuentra vigente y debidamente autenticado.
• Copia Fotostática del documento de compra-venta del inmueble donde fue incautada la droga antes señalada, donde aparece como propietario Nelson Rueda Medrano.
• Acta de entrevista a Nelson Rueda Medrano, donde señala que dicho inmueble se lo alquilo al ciudadano Mark Orsini Quintero y los bienes muebles que se encuentran dentro son propiedad del referido Ciudadano.
Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que el mismo Articulo 250 del COPP; que una vez presentados el imputado el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en este sentido y atendiendo si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los requisitos esenciales para la aplicación de una medida de coerción personal, requisitos estos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el momento de ejecutar la orden de aprehensión decretada en contra del imputado a solicitud de los representantes del Ministerio Público; no es menos cierto que el articulo 256 ejusdem de la Ley adjetiva establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, señalando así diversas condiciones que restringen el derecho de libertad. Ahora bien en el presente caso se evidencia la comisión de un hecho punible que se adecuan a delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya victima es el Estado Venezolano, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y de que existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado en la comisión del hecho, sin embargo, se observa que toda medida de coerción personal debe ser proporcional con la magnitud del daño causado y las circunstancias únicas de su comisión, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que el aseguramiento o la medida de coerción personal revistan cierta relevancia social, de que produzca un verdadero menoscabo en la colectividad; circunstancia esta que no puede verse agravada por el otorgamiento de una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada por este Tribunal, al caso in particular; puesto como es sabido y a criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Arresto Domiciliario se equipara a una Medida de Privación Judicial de Libertad. Considera además el Tribunal que las circunstancias particulares en este caso hacen procedente una Medida Cautelar Sustitutiva, de Arresto Domiciliario, por cuanto la presunción del peligro de fuga, en criterio de esta juzgadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido. Aunado a que consta en la referida causa que el imputado fue quien se puso a derecho, con la intención de aclarar su situación legal, manifiesto este que hacen considerar que de no querer cumplir con los actos del proceso hubiera continuado evadido del mismo y nunca se hubiera presentado por voluntad propia.
Es de observar que el solo hecho de que el imputado se ha presentado voluntariamente a este Tribunal demuestra una normalidad adecuada al proceso, que para el tribunal debe entenderse como el animus o intención de el de someterse y garantizar las resultas del mismo. Y de una revisión efectuada en la Orden Judicial del referido imputado, estima éste Tribunal que para la presente fecha no se encuentran llenos de manera concurrente todos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien aquí decide la presunción del peligro de fuga; así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”. De dicho precepto se infiere que el Estado de Justicia es todo aquello que tienda a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal, lo cual tiene relación directa con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, con el programa constitucional del proceso, el cual conocemos como el debido proceso y el principio de igualdad jurídica, en si, se basa en la equidad, en la búsqueda de equilibrio y búsqueda de balance y es por esa razón que hay que establecer cuales son los limites de la humanidad posible en el acto de una decisión o en el momento de establecer una sentencia judicial, ya que se busca justamente el sentido de lo común, el sentido de lo natural, el sentido de lo real de cada quien, mas allá del conocimiento puro y exacto de lo que es la disciplina jurisdiccional, siendo la justicia la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo, de que en la misma debe existir una condición indefectible que es la equidad o animo de sentar igualdad, para lo cual hay que pesar todas las circunstancias, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Como se sabe las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, de que no signifique el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Condición esta que esta plenamente comprobada puesto que una Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, garantiza plenamente el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó: “Soy una persona, no soy casado tengo una pareja de hace 10 años, a mediado de del año pasado conocí una muchacha de nombre Luisina Linares, empezamos una relación y ella no era de aquí, ella era de Maracay, esa persona empezó a enseriar la cuestión conmigo, alquilé una casa al señor Nelson Rueda, la cual está ubicada en la dirección dada, con el fin de poder pasar algunos días con ella mientras estaba aquí en Barinas, por que yo tengo mi esposa y mis hijos, esa relación se hizo más fuerte y hasta que mi esposa se enteró principio de diciembre de 2005, a consecuencia que mi esposa se enteró rompí relaciones con la otra persona Luisana Linares, yo había hecho un contrato de arrendamiento por un año con el señor Nelson Rueda, yo lo llamé y le plantee la situación y que como hacíamos para disolver el contrato, el me manifestó que no podía por que estaba ese contrato por un año y yo le tenía que cumplir y cancelarle por ese año, luego de eso yo le manifesté a él que me hacía cargo de la casa pero, que no iba a vivir en esa casa, y que allí iba a vivir esa muchacha junto con un hermano, mientras seguían los meses por que ella supuestamente en 15 días o más tardar un mes ella recogía las cosas y se iba, en ese acuerdo quedamos que ella se quedaba con todo y me dejaba quieto y se iba, yo visitaba esa casa como en dos oportunidades más como a mediados de enero, para conversar una con el señor Nelson Rueda y otra vez para conversar con ella sobre como iba a cuadrar ella cuando se iba, para yo entregar la casa al señor Rueda, eso fue a mediados de enero yo no volvía a saber de esa casa ni de ella sino hasta el 28/02/06 que era carnaval, yo no estaba en Barinas regresaba de carnaval con mi familia, y vi en la prensa que había un problema con esa casa, yo no sabía que hacer y contraté los servicios de un abogado para que averiguara cual era el problema que había, esa abogada me sugirió que nos presentáramos a la fiscalía para rendir declaraciones cosa que fuimos el 03, hasta la fiscalía e introdujimos un documento y hablamos con la Dra. Brenda Alviarez, le expuse las razones y ella me escuchó, nos escuchó yo me fui eso fue un viernes y el lunes 06, me dijo la abogada que me dictaron orden de captura, lo más conveniente es que te vayas y yo veo como resuelvo esto y así pasaron como 2 meses y nada, la abogada me decía que me fuera del País, y yo le dije que no por que no he hecho nada, para ese momento empezaron a molestar a mi papá y a mi mamá, personas reconocidas aquí en Barinas, a raíz de eso comenzamos a tener presión sobre mi familia, la PTJ, policías, etc, que los iban a agarrar a ellos (mis padres) a ver si yo me presentaba y bueno hasta hoy, que estaba todo parado por eso, es todo. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1. ¿Diga usted, donde es su residencia? R- Urbanización Raúl Leoni, Sector 5, Vereda 33 , Casa N° 06, Barinas, Estado Barinas. 2 ¿Diga usted, donde conoció a la joven Luisana? R- Por medio de Cosme hernández en una reunión en el chalñet mexijaco 3¿ Diga usted, cuanto tiempo tenias conociendo a la joven? R- Como en Enero de 2005 y por agosto decidimos alquilar la casa. 4¿Diga usted, cada cuanto pernoctaba en Alto Barinas? R-Cuando me podía escapar de mi esposa y cuando ella estaba en Barinas, por que ella es de Maracay, y me quedaba cada tres ó cuatro días dependía. 5 ¿Diga usted, cuanto tiempo duraban tus pernocta y que oficio tenía la señorita? R- De pronto desde las 6 de la tarde hasta el otro día o desde temprano hasta las 6 PM, ella es Estudiante de la UBA, en Maracay. 6¿Diga usted, si consume algún tipo de sustancia ilícita? R- No. 7¿Diga usted, si ha estado detenido anteriormente? R-No 8 ¿Diga usted, si ese contrato suscrito es privado o autenticado? R- Notariado. 9 ¿Diga usted, en que fecha realizó el contrato? R.-Creo que en octubre de 2005. 10 ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía saliendo con la señorita Linares? R- Desde julio como hasta diciembre. 11.-¿Diga usted, por que en el lugar le consiguieron unos documentos suyo? R.- Ella me quito una vez la cartera y yo no denuncié y creo que una muda de ropa también había allá. 12.- ¿Diga usted, si sabe que ella consumiera alguna sustancia ilícita? R.- No delante de mi no. 13.- ¿Diga usted, si sabe donde reside la ciudadana? R.- Exacto no pero, cerca del barrio Coromoto, en Maracay. 14.- ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de datos filiatorios de ella? R.- No”. Por su parte la defensa Abg. Carlos David Contreras manifestó: “En primer lugar consta suficientemente en la presente causa y actuaciones realizadas, según el folio 69, que mi defendido se presentó voluntariamente ante la Fiscalía que llevaba la presente investigación en fecha 03/03/2006, constando sello húmedo de acuse de recibo de dicha fiscalía, en consecuencia de ello a partir de la referida fecha se había puesto a derecho ante el órgano que practicaba la investigación y le fue negado y cercenado el sagrado derecho a la defensa. De acuerdo con lo establecido en el art. 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, arts. 1°, 8, 9 130, y 243 del COPP, debe mantenerse y prevalecer por ante cualquier situación e investigación el debido proceso como institución garante del proceso constitucional y penal de nuestro país. La fiscal a cargo de la investigación y violando de manera directa el debido proceso y el derecho a la defensa solicitó el 05/03/06, un día después de que mi defendido se presentara voluntariamente ante su despacho una orden de aprehensión, sin haber dado la posibilidad de defenderse a mi patrocinado, es por ello que en el presente caso no se cumple con los ordinales 2 y 3 del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes entre si para decretar una privación preventiva; en la presente causa podemos observar con meridiana claridad de que no existe ningún elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor ó participe para cometer hecho punible, requisito éste indispensable para decretar la privación, aunado a ello no existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que como mencioné anteriormente se presentó mi defendido ante la fiscalía desvirtuando de pleno derecho el peligro de fuga. Concurrentemente según las actas policiales que conforman la presente causa existen signos e indicios de violencia en las chapas, cerraduras de acceso que servían a la vivienda, y por el hecho de que la misma se encontraba deshabitada; no se le puede imputar a persona alguna la comisión del hecho punible, ya que esos mismos elementos de violencia traen consigo una alteración total del hallazgo y del sitio del suceso. Igualmente consta en la presente causa declaración de ocho ciudadanos que son contestes en afirmar que mi defendido no vivía en dicha vivienda para el lugar de los hechos, así como la declaración del mismo propietario de la vivienda que corre al folio 50, 51 y 52, el cual manifiesta de manera clara que mi defendido ya no estaba habitando dicha vivienda, finalmente por tratarse el presente caos de una causa donde no existe una aprehensión en flagrancia, se debe citar y notificar al imputado para que tenga conocimiento y acceso de las actas y ejercer el derecho a la defensa. Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en el art. 190 y siguientes ejusdem, solicito la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa y se reponga la misma al estado en que sea formalmente informado mi defendido de los hechos a los cuales se le está investigando; como consecuencia de ello se deje sin efecto la actual orden de aprehensión y sea sustitutita por una medida de libertad, así mismo consigno es este acto jurisprudencia de fecha 01/04/2004 y de fecha 20/10/2005, de la Sala de Casación Penal; en caso de que no prospere la mencionada solicitud, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el art. 250 del COPP, que sea decretada cualquiera de las medida cautelares sustitutivas establecidas en el art. 256 y siguientes. Es todo.”. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa privada, consistente en Arresto Domiciliario; para el Imputado MARK ORSINI QUINTERO, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 1° consistente: Arresto Domiciliario, en la dirección otorgada por el mismo. SEGUNDO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, en virtud de que el proceso está en fase de investigación. TERCERO: El auto motivado se publica al tercer día hábil de la presente audiencia, quedando las partes notificadas. Así se decide. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO