REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003878
ASUNTO : EP01-P-2006-003878
JUEZ DE CONTROL N ° 6: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez
IMPUTADOS: REILANDER SAMUEL ALTUVE VARILLA y MARIO RAMON PEÑA
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Rivero
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art. 277 Y 218 DEL Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, contra de los Ciudadanos: REILANDER SAMUEL ALTUVE VARILLA y MARIO RAMON PEÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art. 277 Y 218 DEL Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Manifiesta los imputados Reilander Samuel Altuve Barilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 17.976.982, de 20 años de edad, nacido el 22/03/1986, natural de Caracas, residenciado Avenida Principal de la Dominga Ortiz, a dos cuadras entrando a la urbanización a mano izquierda la segunda casa, la casa es rosada, profesión u oficio Obrero, hijo de Samuel Altuve Pérez (v) y Silvina del Carmen Barillas (v), quien manifestó: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y a éste señor yo ni lo conozco, a mi me agarraron en un sitio y a él en otro, yo fui a Caracas a visitar a mi papá por que estaba enfermo y fui a la UTASP para informarle acerca de mi ausencia, y me dijo que estaba revocado y que tenía que venir hablar con la Juez Iris, yo iba a venir pero, no pude por lo que me pasó, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿Diga usted, si consume algún tipo de sustancia ilícita? R- No sólo alcohol 2-¿Diga usted, si tiene permiso para portar algún tipo de arma? R- No. 3-¿Diga usted, si ha estado detenido algún momento? R.- Si por un porte ilícito. Seguido pregunta la Defensa: 1-¿Diga usted, en que parte se encontraba cuando fue detenido? R-Por la calle 14 de Corralito, salí de la avenida a dejar un taxi. 2-¿Diga usted, que hacía por ese sector? R-estaba con mi novia la acababa de dejar en su casa. 3-¿Diga usted, que le dijo la policía por la que fue aprehendido? R-Por la cédula, ya yo había ido a la UTASP, y me dijeron que estaba solicitado, pretendía venir la día siguiente pero, el señor me regañó por que no podía salir así de la ciudad. 4-¿Diga usted, que portaba a parte de la ropa? R-La ropa, la camisa las botas, el celular, el reloj un collar de azabache y todo me lo quietaron los presos. 5- ¿Diga usted, después que lo montan a la patrulla había otra persona? R-Si el señor que está aquí no lo conozco. 6-¿ Diga usted, para donde lo llevaron cuando lo montaron a la patrulla y las razones por la s cuales te detienen? R- Me llevaron para Primero de Diciembre, de ahí se encontraron con los motorizados, se pararon y hablaron y discutir por que se cayeron a tiros con unos tipos y los policías todos en lo que llegaron al comando dijeron esto es de ustedes y sacaron una bolsa transparente con un polvo blanco y un revolver. Seguido de llama al estrado al imputado Mario Ramón Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 11.192.681, de 37 años de edad, nacido el 10/02/1971, natural de Barinas, residenciado: “Barrio Primero de diciembre cuarta etapa, calle principal, Casa N ° 37, al lado del módulo policial de lo comandos rurales entrando a Juan Pablo”, profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Marcelina Peña de Jiménez (v) y Ramón Molina Rondón(v), quien manifestó: "Yo soy inocente y no tengo nada que ver con eso, y no conozco a este muchacho y la droga la pusieron los policías esos, yo no tengo nada que ver con eso, los policías nos sembraron eso, a mi me agarraron en un lugar y a él en otro, yo soy inocente, es todo" Seguidamente la Representación Fiscal, ejerce su derecho de preguntar de la siguiente manera: 1-¿Diga usted, si ha estado detenido anteriormente? R-Si en la policía. 2-¿Diga usted, si consume sustancias ilícita? R-Si marihuana de vez en cuando, desde los 9 años de edad consumo, y lo hago de vez en cuando por que eso da mucha hambre y no hay plata para comprar comida. 3-¿Diga usted, ese día que lo aprehendieron consumió? R-No. Acto Seguido pregunta la Defensa: 1-¿Diga usted, en que parte se encontraba cuando fue detenido por la policía? R-Iba entrando al Barrio Corralito, era como la 1:30 AM, me fui por que agarré una rabia con la mujer y me fui para casa de un amigo. 2-¿Diga usted, cuando la policía lo detiene lo revisan allí? R-Si me revisaron y me mandaron a quitar los zapatos, eran unos nike, me los quitaron y me golpearon. 3-¿Diga usted, después de que lo montan a la patrulla hacía donde lo llevan? R- Hacía Primero de diciembre, se escuchó un tiroteo, y montaron a éste muchacho en la patrulla y no lo conocía. 4-¿Diga usted, si le dicen la razón por el cual lo detienen? R- No me dijeron nada, al rato dijeron que nosotros cargábamos tal cosa, sacaron una bolsa y un revolver y dijeron eso es de ustedes. La Juez no preguntó.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: Seguidamente la Defensa, niega, rechaza y contradice la imputación que se le hace a mis defendidos, aunado a ello le solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, así mismo copia simple del acta, así como la totalidad de las actuaciones, es todo".
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por las Imputadas, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N ° 1864, de fecha 24-10-06, Acta de derecho de los imputados, de fecha 24-10-06, Acta de Retención de Sustancia Estupefacientes, Acta de Pesaje de la Presunta Droga, Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartuchos, Oficio de Remisión de la Presunta Droga, N ° 1232, Oficio de Solicitud de Experticia de Arma de fuego N ° 1231, Oficio de Solicitud de Identificación de Detenidos N ° 1230, Oficio de Remisión de ciudadanos Detenidos N ° 1233. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 24 de octubre de 2006, siendo las24:00 horas de la mañana cuando se encontraban de labores de patrullaje, al mando de la unidad radio patrulla sur-05, conducida por el cabo segundo José Toro, realizando recorrido por el barrio corralito 1, calle 14, con avenida 1, cuando visualizaron en la esquina a dos personas, paradas, los cuales al notar la presencia policial, optaron en darse la fuga en veloz carrera, motivado a esta situación los funcionarios procedieron ala persecución de estos ciudadanos, logrando interceptarlos a unos 150 metros, del lugar donde se encontraban, visualizando que uno d ellos vestía pantalón color azul oscuro, sin franela y el otro un pantalón de color azul sin franela, posteriormente le indicaron que le efectuarían un registro de personas, amparados en el Art. 205 del código Orgánico Procesal Penal, indicándole que sí poseían algún objeto de iteres criminalistico, armas de fuego, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que lo exhibiera, luego el distinguido Rafael Matute, procedió a efectuarle la revisión a uno de los ciudadanos encontrándole oculto dentro del bolsillo derecho del pantalón de color azul oscuro que vestía para el momento, un envoltorio confeccionado en material de color sintético, transparente, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, siendo identificado como Mario Ramón Peña, seguidamente procedieron a efectuarle el registro de personas al otro ciudadano que vestía pantalón de color azul oscuro encontrándole oculto dentro de su vestimenta en la parte interior un arma de fuego, tipo revólver, Smith Wesson, calibre 38, color negro, cacha de madera, serial de cacha no visible, serial de tambor MOD10-07, con tres cartucho calibre 38, sin percutir, siendo identificado como Reilander Samuel Altuve Varrilla, visto el hallazgo se le leyeron sus derechos, se les informa que quedaban detenidas a la orden de la fiscalia decima Cuarta,... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita de las denominadas cocaína, y el arma de fuego, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art. 277 Y 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida son las ajustadas a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados REILANDER SAMUEL ALTUVE VARILLA y MARIO RAMON PEÑA, ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: como flagrante la aprehensión de los imputados Reilander Samuel Altuve Barilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 17.976.982, de 20 años de edad, nacido el 22/03/1986, natural de Caracas, residenciado Avenida Principal de la Dominga Ortiz, a dos cuadras entrando a la urbanización a mano izquierda la segunda casa, la casa es rosada, profesión u oficio Obrero, hijo de Samuel Altuve Pérez (v) y Silvina del Carmen Barillas (v) y Mario Ramón Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 11.192.681, de 37 años de edad, nacido el 10/02/1971, natural de Barinas, residenciado: “Barrio Primero de diciembre cuarta etapa, calle principal, Casa N ° 37, al lado del módulo policial de lo comandos rurales entrando a Juan Pablo”, profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Marcelina Peña de Jiménez (v) y Ramón Molina Rondón(v); por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art. 277 Y 218 del Código penal, en perjuicio de Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem, en contra de los Imputados REILANDER SAMUEL ALTUVE VARILLA y MARIO RAMON PEÑA, quienes serán recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido del artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerdan oficiar al Tribunal de Ejecución n ° 2, a los fines de informarle sobre la situación del imputado Reilander Samuel Altuve, por cuanto el mismo se le sigue un asunto por ese Tribunal.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. MATY TIBISAY RAMOS DUNS
EL SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO