REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000844
ASUNTO : EP01-P-2006-000844


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. Mary Tibisay Ramos Duns
SECRETARIO: ABG. Omar Superlano
IMPUTADOS: BLADIMIR ABDELKADER BRICEÑO, HENRY ANTONIO COLINA, MARLON ALEXANDER PEREIRA ROJAS Y GARCÍA YANEZ LIRIO OMAR.
DELITO: Hurto Agravado.
FISCAL: Arlo Arturo Urquiola.
VICTIMA: Empresa Cadela.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los ciudadanos BLADIMIR ABDELKADER BRICEÑO, titular de la C.I 10.145.241, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Sector E, vereda 6, casa D, de esta ciudad de Barinas Edo Barinas; al ciudadano HENRY ANTONIO COLINA, titular de la C.I 9.562.849, con residencia en el Barrio El Nazareno, frente al poste N° 09, de Barrancas Edo Barinas; MARLON ALEXANDER PEREIRA ROJAS, titular de la C.I 11.820.929, residenciado en el Barrio la Estrella, calle La Mascota, Casa N° 05; 2B, Los Teques Edo Miranda; y al ciudadano GARCÍA YANEZ LIRIO OMAR, Titular de la C.I 3.007.982, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, calle 16, casa N° 06, de esta ciudad de Barinas Edo Barinas; por una investigación relacionada con el Hurto de un trasformador o Interruptor de Potencia, a la empresa CADELA; el cual había sido retenido a uno de los mencionados sujetos por no poseer documentación alguna que le acreditara la propiedad; conducta esta calificada por la representación Fiscal, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1ero del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la Empresa CADELA; hecho ocurrido el 05 de Mayo de 2000; como consta en Acta de Inspección Ocular, N° 314, de fecha 05/04/200, realizada en el lugar de los hechos. Copia del Acta Policial, de fecha 10/03/2005; donde consta la retención del objeto del delito. Acta de Investigación Policial, de fecha 26/05/2000; donde consta entre otras cosas la participación de los imputados.
Ahora bien el referido delito tiene signada una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) años de prisión; y de conformidad con el Articulo 108, ordinal 4; ejusdem; su acción penal prescribiría Por Cinco (05) años; y tomando en cuanta que desde el momento de comisión del hecho punible en fecha el 10/03/2000, hasta la presente fecha 31/10/06; han trascurrido Seis (6) años y Siete (7) meses; tiempo mas que suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal; es decir que indica todo lo anterior que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4to ejusdem. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Extinción de la Acción Penal; y es procedente la solicitud Fiscal en cuanto a SOBRESEER LA CAUSA, conforme a lo previsto en el numeral 3ro del articulo 318 del COPP; que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". Y a criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a los ciudadanos BLADIMIR ABDELKADER BRICEÑO, titular de la C.I 10.145.241, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Sector E, vereda 6, casa D, de esta ciudad de Barinas Edo Barinas; HENRY ANTONIO COLINA, titular de la C.I 9.562.849, con residencia en el Barrio El Nazareno, frente al poste N° 09, de Barrancas Edo Barinas; MARLON ALEXANDER PEREIRA ROJAS, titular de la C.I 11.820.929, residenciado en el Barrio la Estrella, calle La Mascota, Casa N° 05; 2B, Los Teques Edo Miranda; y al ciudadano GARCÍA YANEZ LIRIO OMAR, Titular de la C.I 3.007.982, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, calle 16, casa N° 06, de esta ciudad de Barinas Edo Barinas; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1ero del Código Penal; en perjuicio de la Empresa CADELA. Así se decide. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Sede una vez, trascurrido el lapso legal. Cúmplase. Librese lo conducente.----------------------------------------

JUEZ PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns

El Secretario

Abg. Omar Superlano