REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001378
ASUNTO : EP01-P-2006-001378
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADA: MARIA PILAR FIGUEREDO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte en relación con el Art. 46 Ord. 5° de la Ley de la Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALÍA DÉCIMA CUARTA: ABG. MAGGIEN SOSA.
DEFENSA: ABG. RAFAEL MITILO.
Visto el Escrito presentado por el Abogado RAFAEL MITILO, en su condición de Defensor de la Imputada: MARIA PILAR FIGUEREDO, venezolana, titular de la cédula de identidad 6.744.628, de 56 años de edad, nacida el 18/10/1950, en Espinos Estado Portuguesa, de profesión ama de casa, hija de Máximina Figueredo (F) y de Valerio Antonio Camacho (F), residenciada en Calle Piar, casa S/N, Población de Obispos Estado, mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendida una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N ° EP01-P-2006-000-1378, seguida en contra de la imputada: MARIA PILAR FIGUEREDO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que la imputada de supra identificada autos ha sido autora en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y si bien es cierto que la defensa solicita medida de arresto domiciliario aduciendo el mal estado de salud que presenta su defendida, también es cierto que en el asunto consta en el folio n ° 71, examen medico Forense practicado a la imputada donde refleja que el estado de salud es satisfactorio; siendo este su contenido; “ Sin lesiones Medico Legales que Calificar y Estado General Satisfactorio”, Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado RAFAEL MITILO VELIZ y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: MARIA PILAR FIGUEREDO, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 06, en fecha 28 de Mayo de 2006. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N ° 6
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La secretaria
Abg. Deycy Cáceres Navas