REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003306
ASUNTO : EP01-P-2006-003306


Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: FERNANDO ADOLFO MELEAN GONZALES Y LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del código penal, en perjuicio de LUIS GILBERTO COLMENARES; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

FERNANDO ADOLFO MELEAN GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 22.686.057, obrero, nacido el 27/10/79, hijo de Lisandro Eugenio Melean Martínez (V) y de Nancy González López castillo (V), natural de Sabaneta Estado Barinas, grado de instrucción: Quinto de primaria, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, calle 3, casa S/N, cerca del Liceo Nicolás Antonio Pulido Barinas Estado Barinas, y al imputado LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.061.374, obrero, nacido el 02/07/74, hijo de José Pablo García (V) y de Maria Méndez de García (V), natural de Sabaneta Estado Barinas, grado de instrucción: Sexto de primaria, residenciado en el Barrio 24 de Julio Calle 11, casa N ° 028 Barinas Estado Barinas, Asistido en este acto por el Defensor Publico, Esteban Meneses

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados, FERNANDO ADOLFO MELEAN GONZALES Y LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de la zona Policial Nº 06 de Sabaneta, en fecha 02/10/06, aproximadamente a las 09:40 de la noche, el ciudadano Luis Gilberto Colmenares con su novia en la casa de ella, ubicada en la Urb. José Félix Rivas, cuando dos sujetos desconocidos pasaron frente a la vivienda, se pararon a quince metros de distancia aproximadamente del inmueble, y uno de ellos de estatura alta medio fornido y vestía gorra y bermuda color marrón, saco a relucir un arma de fuego, y se acerco a donde estaba el y le hizo una pregunta, y como el no respondió, lo amenazo de muerte y despojo de un celular, dinero en efectivo y una bicicleta tipo sifrina, por lo que inmediatamente el ciudadano Luis Gilberto colmenares, formula la denuncia ante el comando policial mencionado, y siendo informado vía radio en relación con el hecho se trasladaron hacia el sitio indicado y barrios adyacentes, y cuando se trasladaban por la calle 8 del barrio 24 de Junio visualizaron a dos ciudadanos con las características y vestimentas que le fueron suministradas de las autores del hecho, quienes al observar la comisión policial se dan a la fuga disparando contra la comisión policial por lo que ellos tuvieron que hacerle frente y hubo un intercambio de disparos resultando lesionados uno de los ciudadanos el cual vestía gorra y bermuda color marrón y a quien le incautaron un arma de fuego tipo revolver y un teléfono celular, quien quedo identificado como Melean Gonzáles Adolfo y Luis Aníbal García Méndez.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados FERNANDO ADOLFO MELEAN GONZALES Y LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, este Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del código penal, ya que por delito flagrante, se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de arrebatarle los objetos a la victima; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N ° 06. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, FERNANDO ADOLFO MELEAN GONZALES Y LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, fueron autores en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta Policial de fecha 02/10/06; Suscrita por el Funcionario Luís Alberto Rosales folio (4).
B.) Acta de denuncia, de fecha 02/10/06; folio (5).
C.) Acta de retención de arma de fuego y objetos, de fecha 02/10/06; folio (06).
D.) Acta de inspección técnica, de fecha 02/10/06; folio (07).
E.) Oficio Nº 560 de Fecha 03/10/06 folio (08).
F.) Oficio Nº 561 de Fecha 03/10/06 folio (09).
G.) Planilla de identificación de imputados folio (10).
H.) Actas de derechos del imputado Folio (11 y 12).
I.) Constancia medica del ciudadano Melean Gonzáles Fernando Folio (13).
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados: FERNANDO ADOLFO MELEAN GONZALES Y LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del código penal, en perjuicio de Luís Gilberto Colmenares. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, FERNANDO ADOLFO MELEAN GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 22.686.057, obrero, nacido el 27/10/79, hijo de Lisandro Eugenio Melean Martínez (V) y de Nancy González López castillo (V), natural de Sabaneta Estado Barinas, grado de instrucción: Quinto de primaria, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre, calle 3, casa S/N, cerca del Liceo Nicolás Antonio Pulido Barinas Estado Barinas, y al imputado LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.061.374, obrero, nacido el 02/07/74, hijo de José Pablo García (V) y de Maria Méndez de García (V), natural de Sabaneta Estado Barinas, grado de instrucción: Sexto de primaria, residenciado en el Barrio 24 de Julio Calle 11, casa N ° 028 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del código penal, en perjuicio de Luís Gilberto Colmenares en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, por el delito tipificado por el Ministerio Publico, excede de tres años en su limite máximo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado de los imputados al CICPC subdelegación Barinas para la práctica del examen solicitado por la defensa. A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. DEYCY CACERES NAVAS