REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000184
ASUNTO : EP01-P-2002-000184

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión, librada en fecha 29/04/04, según oficio 2184, emanado por este Tribunal; y puesto a disposición de este despacho en esta misma fecha 10/10/06, de conformidad con los artículos 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Arcángel Paredes Rivera, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.868 (LA PORTA), de profesión u oficio, vigilante en una compañía de vigilancia, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 01-10-1964, de estado civil concubino, quien es hijo de Maria Antonia Rivera de Paredes (f) y Urbano Paredes Moreno (v), residenciado en el Barrio Bella Vista Uno, Calle Los Almendrones, Casa Nro. 140, diagonal a unos almendrones y al lado de una bodega cuyo nombre no recuerda, Teléfono de un familiar (sobrino Ronald Paredes) 0414 4080482, Valencia Estado Carabobo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 10 de octubre de 2006, fue presentado a este despacho el ciudadano Arcángel Paredes Rivera, en razón de haberse ejecutado Orden de Aprehensión en su contra de fecha 29/04/04, según oficio 2184, emanado por este Tribunal. En tal sentido fue convocado el Fiscal de la causa Dr. Arlo Arturo Urquiola así como la defensa pública Abg. Bleydis Araque. Ahora bien, en fecha 16-12-02, se recibió Acusación en la presente causa en contra del mencionado ciudadano por la presunta comision del delito de Beneficio Ilicito de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, causa esta que se acumulara con la del ciudadano José Manolo Dugarte Rojas. En fecha 20 de febrero de 2003, el Tribunal de Control Nro 03 de este Estado, admite las acusaciones fiscales y apertura la causa a Juicio. En fecha 15 de Abril de 2003, el Tribunal de Juicio Nro. 01 a cargo del Abg. Juan Pedro Mauhad Prieto, antes de aperturar el debate a Juicio Oral y Publico, pone de conocimiento de los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso, proponiendo los mismos a la victima un acuerdo reparatorio, que consistió para el ciudadano Arcángel Paredes Rivera en cancelar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares a la victima, misma que acepto así como la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa. En fecha 25 de agosto de 2003, se celebro Audiencia Especial a los efectos de homologar el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, misma a la cual solo asiste el otro acusado a quien se le sobreseyó la causa por haber presentado su pago, mientras que se declaro separada la causa con respecto a este acusado. Finalmente y dadas las reiteradas inasistencias a la audiencia especial y el incumplimiento de las presentaciones impuestas, le fue revocada la medida cautelar al ciudadano Arcángel Paredes Rivera y le fue dictada Orden de Aprehension, misma que se hizo efectiva en fecha 05/10/06 en Valencia Estado Carabobo, y fue puesto a disposición de este despacho el mismo dia de hoy. Asi las cosas, este Tribunal realizó Audiencia de Oír imputado, misma en que el ciudadano Arcángel Paredes Rivera manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez en aquella oportunidad el señor Jose Dugarte me dijo que el se iba a encargar de pagar el dinero acordado por eso yo me desentendido de todo y me fui a trabajar a Valencia, pero mi intención es cumplir con el acuerdo, antes no lo hice porque creí que eso estaba cerrado, por eso le pido otra oportunidad porque yo no sabia que el dinero no lo habían traído y desde entonces no he tenido problemas con la ley, es todo.”, igualmente les fue concedido el derecho de palabra tanto a la defensa como a la representación fiscal quienes coincidieron en solicitar una medida menos gravosa y en la posibilidad de otorgar una nueva oportunidad a los efectos de fijar una Audiencia nuevamente en la cual el acusado pueda solventar su situación con la victima ya que se ha tratado de un malentendido.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Obra en la presente causa, recaudos de investigación en los cuales se realiza la presentación del imputado, analizados en la Audiencia de Oír Imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, tal como se observa de las mencionadas actuaciones, el acusado fue aprehendido en fecha 05-10-06 a las 3:00 de la tarde, por lo cual, ha debido ser presentado ante éste despacho a más tardar en fecha 07-10-06 a las 3:00 pm., lo cual no sucedió, observando quien decide que al mencionado acusado le ha sido violado el debido proceso por haber permanecido detenido, sin ser puesto a la orden del Tribunal, más tiempo que el permitido legalmente por la norma en comento; razón por la cual, aunado al hecho de que las partes solicitan la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y que el acusado manifiesta que hubo una confusión y su intención de dar cumplimiento al acuerdo suscrito, considera quien decide que se ha violado de esta manera los derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 3° Constitucional; en consecuencia, es forzoso para éste Tribunal acordar Medida Cautelar menos gravosa a favor del acusado Arcángel Paredes Rivera, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.868 (LA PORTA), de profesión u oficio, vigilante en una compañía de vigilancia, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 01-10-1964, de estado civil concubino, quien es hijo de Maria Antonia Rivera de Paredes (f) y Urbano Paredes Moreno (v), residenciado en el Barrio Bella Vista Uno, Calle Los Almendrones, Casa Nro. 140, diagonal a unos almendrones y al lado de una bodega cuyo nombre no recuerda, Teléfono de un familiar (sobrino Ronald Paredes) 0414 4080482, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3ero consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo, procediendo igualmente a fijar la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio para el día 06/12/06 a las 9:30 am, oportunidad en la cual por supuesto deberá presentarse ante este Tribunal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado Arcángel Paredes Rivera, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.868 (LA PORTA), de profesión u oficio, vigilante en una compañía de vigilancia, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 01-10-1964, de estado civil concubino, quien es hijo de Maria Antonia Rivera de Paredes (f) y Urbano Paredes Moreno (v), residenciado en el Barrio Bella Vista Uno, Calle Los Almendrones, Casa Nro. 140, diagonal a unos almendrones y al lado de una bodega cuyo nombre no recuerda, Teléfono de un familiar (sobrino Ronald Paredes) 0414 4080482, Valencia Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3ero consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo. Además debe comparecer a la Audiencia Especial que se fija en fecha 06/12/06 a las 9:30 am. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma