REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001959
ASUNTO : EP01-P-2006-001959

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EUCLIDES SANTAFE RIVERO, Colombiano, natural de Toledo Norte de Santander, Colombia, portador de la cedula de ciudadanía colombiana N° 88.305.969, de 27 años de edad, nacido el día 24-01-79, de ocupación Ordeñador, hijo de Maria Elcia de Rivero (v) y de Isaías Santafe (v), domiciliado en la Urb. Nuestra Señora del Valle, Calle 03, casa N° 03, entre las Palmas y la Urbanización Rosaleda, Barinas del Estado Barinas. ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Edgar Matheus y Abg. Joffre Gamboa, defensa privada.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 06 de agosto de 2006, aproximadamente a las 10:40 PM. Se encontraban los funcionarios Gabriel Hernández y Anibal Parra, adscritos a la Comandancia General de la Policía, Comisaría Corazón de Jesús, de servicio en el puesto policial de la Población de Torunos, cuando se hicieron presentes los brigadistas vecinales informándoles que en la calle La Victoria, en la casa de la ciudadana Marley García, se encontraba un sujeto portando arma de fuego y con intención de agredir físicamente a los allí presentes, por lo que se dirigieron a la residencia acompañados de los brigadistas y al llegar observaron a una ciudadana en la puerta y al acercarse a indagar sobre lo que sucedía ella salio en veloz carrera y al estar en la entrada de la casa observaron a un ciudadano sentado en un mueble procediendo a indicarle que se levantara y al hacerlo pudieron observar un objeto de fabricación artesanal, similar a un arma de fuego, color gris, procediendo a indicarle al sujeto que saliera y apoyara las manos contra la pared en presencia de los brigadistas y al hacerle el registro personal se le encontró en la bota de la pierna del lado izquierdo un arma de fuego, tipo revolver, color pavón negro, marca Smith & Wesson, serial tambor 71246, con cacha de madera color marrón, serial 83453, contentiva en su interior de seis balas del mismo calibre sin percutir y cuatro balas del mismo calibre en el bolsillo delantero de su pantalón blue jean, haciéndole una llamada a la ciudadana que había salido corriendo e identificándola como Marlene García García, con cedula Nro. 16.993.107, quien les permitió el paso hacia donde estaba el objeto de fabricación artesanal para colectarla como evidencia, percatándose que no estaba cargada. Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano EUCLIDES SANTAFE RIVERO, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofrezco las pruebas documentales y testificales y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Edgar Matheus y concedido que le fue expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, efectivamente yo cargaba el arma que me fue decomisada y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado EUCLIDES SANTAFE RIVERO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 06 de agosto de 2006, aproximadamente a las 10:40 PM. Se encontraban los funcionarios Gabriel Hernández y Anibal Parra, adscritos a la Comandancia General de la Policía, Comisaría Corazón de Jesús, de servicio en el puesto policial de la Población de Torunos, cuando se hicieron presentes los brigadistas vecinales informándoles que en la calle La Victoria, en la casa de la ciudadana Marley García, se encontraba un sujeto portando arma de fuego y con intención de agredir físicamente a los allí presentes, por lo que se dirigieron a la residencia acompañados de los brigadistas y al llegar observaron a una ciudadana en la puerta y al acercarse a indagar sobre lo que sucedía ella salio en veloz carrera y al estar en la entrada de la casa observaron a un ciudadano sentado en un mueble procediendo a indicarle que se levantara y al hacerlo pudieron observar un objeto de fabricación artesanal, similar a un arma de fuego, color gris, procediendo a indicarle al sujeto que saliera y apoyara las manos contra la pared en presencia de los brigadistas y al hacerle el registro personal se le encontró en la bota de la pierna del lado izquierdo un arma de fuego, tipo revolver, color pavón negro, marca Smith & Wesson, serial tambor 71246, con cacha de madera color marrón, serial 83453, contentiva en su interior de seis balas del mismo calibre sin percutir y cuatro balas del mismo calibre en el bolsillo delantero de su pantalón blue jean, haciéndole una llamada a la ciudadana que había salido corriendo e identificándola como Marlene García García, con cedula Nro. 16.993.107, quien les permitió el paso hacia donde estaba el objeto de fabricación artesanal para colectarla como evidencia, percatándose que no estaba cargada…”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 06 de agosto de 2006, cuando siendo aproximadamente las 10:40 PM, se encontraban los funcionarios Gabriel Hernández y Aníbal Parra, adscritos a la Comandancia General de la Policía, Comisaría Corazón de Jesús, de servicio en el puesto policial de la Población de Torunos, cuando se hicieron presentes los brigadistas vecinales informándoles que en la calle La Victoria, en la casa de la ciudadana Marley García, se encontraba un sujeto portando arma de fuego y con intención de agredir físicamente a los allí presentes, por lo que se dirigieron a la residencia acompañados de los brigadistas y al llegar observaron a una ciudadana en la puerta y al acercarse a indagar sobre lo que sucedía ella salio en veloz carrera y al estar en la entrada de la casa observaron a un ciudadano sentado en un mueble procediendo a indicarle que se levantara y al hacerlo pudieron observar un objeto de fabricación artesanal, similar a un arma de fuego, color gris, procediendo a indicarle al sujeto que saliera y apoyara las manos contra la pared en presencia de los brigadistas y al hacerle el registro personal se le encontró en la bota de la pierna del lado izquierdo un arma de fuego, tipo revolver, color pavón negro, marca Smith & Wesson, serial tambor 71246, con cacha de madera color marrón, serial 83453, contentiva en su interior de seis balas del mismo calibre sin percutir y cuatro balas del mismo calibre en el bolsillo delantero de su pantalón blue jean, haciéndole una llamada a la ciudadana que había salido corriendo e identificándola como Marlene García García, con cedula Nro. 16.993.107, quien les permitió el paso hacia donde estaba el objeto de fabricación artesanal para colectarla como evidencia, percatándose que no estaba cargada. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano por parte del ciudadano EUCLIDES SANTAFE RIVERO. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 06-08-2006, que obra al folio 04 de la causa, suscrita por los funcionarios C/1RO GABRIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro 16.637.204, y otros; adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:40 horas de la noche del día 06.08.06, al recibir a los brigadistas vecinales, procedieron a apersonarse junto con estos en la residencia de la ciudadana Marley García y al llegar observaron a esta ciudadana en la puerta de la residencia, quienes al verlos salio en veloz carrera y se encerró en una de las habitaciones, por lo que, desde la entrada de la casa pudieron observar a un ciudadano sentado en un mueble a quien le indicaron que se levantara y al hacerlo pudieron observar que portaba un arma de fabricación artesanal similar a un arma de fuego, de color gris, por lo que le indicaron que saliera de la residencia y al hacerlo se le indico si portaba alguna evidencia de interés criminalístico no dando respuesta alguna, por lo que le fue practicada una revisión personal, indicándoles a los brigadistas vecinales que observaran el procedimiento, encontrándole al mencionado sujeto en la bota de la pierna del lado izquierdo un arma de fuego, tipo revolver, color pavón negro, marca Smith & Wesson, serial del tambor 71246, con cacha de madera color marrón, serial 83453, contentiva en su interior de seis (06) balas del mismo calibre en el bolsillo delantero de su pantalón blue jean del lado izquierdo… y se detuvo al sujeto que la portaba quien resulto llamarse EUCLIDES SANTAFE RIVERO; lo cual se corresponde con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/08/06, realizada por la ciudadana Marley Marlene García García, que obra al folio 06 de la causa, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba en mi casa cuando recibí la visita de mi novio Arfany Delgado y de un amigo de el,…, de repente el amigo de mi novio saco un arma de fuego y nos apunto a todos los que estábamos en la casa,…, Salí para afuera (sic) y es donde veo a un funcionario de la Policía del Estado Barinas y me introduje para adentro (sic) nuevamente asustada,…, me encerré en un cuarto,…, rato después yo abrí la puerta y ya la policía lo había detenido…”; lo cual se corresponde asimismo con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/08/06, realizada al ciudadano Delgado Valero Arfany Adel, que obra agregada al folio 07 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “…Yo fui a visitar a mi novia de nombre Marlene,.., en compañía de un vecino de nombre Euclides,…, esa persona saco un arma de fuego y nos apunto a todos los que estábamos en la casa,…, yo Salí corriendo y brinque una pared para ir en busca de la policía y unos funcionarios fueron hasta la casa,…, lo detuvieron y le encontraron el arma…” asimismo, obra al folio 08 de la causa, Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 06-08-2006, en la cual se describe tanto el arma de fuego incautada como el objeto de fabricación artesanal; al folio 09 obra Oficio 299 de fecha 06/08/06, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas por medio del cual se solicitó practicar la experticia a un arma de fuego con las siguientes características: un arma de fuego, tipo revolver, color pavón negro, marca Smith & Wesson, serial tambor 71246, con cacha de madera color marrón, serial 83453, así como un objeto de fabricación artesanal y diez balas calibre 38mm, sin percutar; aunado al INFORME BALISTICO de fecha 01-09-2006, signada con el nro. 9700-068-312, que obra al folio 36 de la causa, suscrita por los funcionarios Castro Yehudin Alexis y Pava Esteban, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los siguientes objetos: 1.- Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: marca Smith & Wesson, modelo 10, calibre .38, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 102 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas de madera color marrón, modalidad de accionamiento de simple y doble acción, giro helicoidal dextrógiro con cinco (5) campos y cinco (05) estrías, con capacidad para seis (06) balas del mismo calibre, serial de orden 83453, serial de puente móvil 71546, 2.- un arma de fabricación casera… 3.- Diez (10) balas para arma de fuego calibre .38 SPL, blindadas de forma cilindro cónico, fuego central, marca Cavim…, el cual concluyó en su informe que el Arma de Fuego antes descrita en la primera numeración la cual es utilizada por el ser humano para defensa personal, al ser utilizada atípicamente en regiones anatómicas del cuerpo humano, pueden causar lesiones, incluso la muerte dependiendo la región comprometida, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle y las piezas descritas en el numeral 3ro. Cumplen su uso natural y específico, cualquier otro uso que le desee dar queda a juicio y criterio de su poseedor. Con lo que queda acreditado el objeto material del delito, donde se describen las características propias del arma retenida la cual se compadece con las de prohibido porte según la legislación nacional si no se esta plenamente autorizado para ello. Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recayó el delito, así como la autoría del delito acusado, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano EUCLIDES SANTAFE RIVERO fue la persona que resulto detenida portando un arma de fuego con las características antes acotadas, tal como lo afirman los funcionarios y testigos del caso, lo cual aunado a la declaración del acusado EUCLIDES SANTAFE RIVERO quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción o apremio, llevan a la certeza de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano EUCLIDES SANTAFE RIVERO.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, al cual le corresponde una pena corporal de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, mediante antecedentes penales provenientes de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevado la pena aplicable al término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano EUCLIDES SANTAFE RIVERO, Colombiano, natural de Toledo Norte de Santander, Colombia, portador de la cedula de ciudadanía colombiana N° 88.305.969, de 27 años de edad, nacido el día 24-01-79, de ocupación Ordeñador, hijo de Maria Elcia de Rivero (v) y de Isaías Santafe (v), domiciliado en la Urb. Nuestra Señora del Valle, Calle 03, casa N° 03, entre las Palmas y la Urbanización Rosaleda, Barinas del Estado Barinas., a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado, aproximadamente hasta el día 06/02/2008 o hasta la fecha y en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer. Segundo: se CONDENA igualmente al ciudadano EUCLIDES SANTAFE RIVERO, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que el condenado ha cumplido hasta la presente hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer lo disponga. Cuarto: en cuanto al arma incautada a la cual le corresponden las siguientes características: Arma de Fuego con las siguientes características: marca Smith & Wesson, modelo 10, calibre .38, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 102 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas de madera color marrón, modalidad de accionamiento de simple y doble acción, giro helicoidal dextrógiro con cinco (5) campos y cinco (05) estrías, con capacidad para seis (06) balas del mismo calibre, serial de orden 83453, serial de puente móvil 71546 y a las Diez (10) balas para arma de fuego calibre .38 SPL, blindadas de forma cilindro cónico, fuego central, marca Cavim, se ordena su remisión al Parque de armamentos que corresponda una vez que quede firme la presente sentencia, todo ello de conformidad al artículo 33 del Código Penal Vigente y el articulo 5 de la Ley para el Desarme. Quinto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, y 277 del Código Penal vigente. Articulo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 01

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ
La Secretaria
Abg. Johana Vielma