REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002013
ASUNTO : EP01-P-2006-002013

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JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: RONALD VICENTE PARRA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.205.539, de 23 años de edad, nacido el 17/02/83, natural Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Eulalia Montilla (V) Pedro Vicente Parra (V) y residenciado en Barrio Carlos Márquez Avenida N° 08, casa N° 15-293, Estado Barinas y JOSÉ SAMUEL PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.384.420, de 48 años de edad, nacido el 14/08/57, natural Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Chofer, hijo de Francisca Piñero (F) y Pablo Antonio Gutiérrez (F), y residenciado en Barrio Altamira, calle Libertador, casa N° 7-23 Barinas Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. José Gregorio Rivero, defensa pública.
VICTIMA: Estado Venezolano

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 10/08/06, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos alas fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, fueron informados que se trasladaran hasta la Avenida Chupa Chupa de esta ciudad, por cuanto se encontraban presuntamente dos ciudadanos portando armas de fuego, los funcionarios presentes en el sitio, se encontraron con los imputados hallando dentro del vehiculo Marca Ford, Modelo Zephyr, color blanco, placas AX7-60T, año 1979, serial de carrocería AL32V161582, propiedad del ciudadano José Samuel Piñero, quien lo conducía, oculto en el asiento delantero un arma de fuego de fabricación artesanal, denominada “chopo”, el cual contenía en el interior del mismo un cartucho de fabricación industrial, calibre 410, marca “SAGA”. Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra de los ciudadanos RONALD VICENTE PARRA MONTILLA y JOSÉ SAMUEL PIÑERO, quienes son las mismas personas que se encuentran en esta Sala de Audiencias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofrezco las pruebas documentales y testificales y solicito se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. José Gregorio Rivero, que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta. Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libre de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir la acusación interpuesta, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dándoles un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. José Gregorio Rivero y concedido que le fue expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo se les mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que han venid cumpliendo”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libres de apremio, sin coacción y sin juramento, de manera separada cada uno de ellos, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados RONALD VICENTE PARRA MONTILLA y JOSÉ SAMUEL PIÑERO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 10/08/06, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos alas fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, fueron informados que se trasladaran hasta la Avenida Chupa Chupa de esta ciudad, por cuanto se encontraban presuntamente dos ciudadanos portando armas de fuego, los funcionarios presentes en el sitio, se encontraron con los imputados hallando dentro del vehiculo Marca Ford, Modelo Zephyr, color blanco, placas AX7-60T, año 1979, serial de carrocería AL32V161582, propiedad del ciudadano José Samuel Piñero, quien lo conducía, oculto en el asiento delantero un arma de fuego de fabricación artesanal, denominada “chopo”, el cual contenía en el interior del mismo un cartucho de fabricación industrial, calibre 410, marca “SAGA”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 10/08/06, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos alas fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, fueron informados que se trasladaran hasta la Avenida Chupa Chupa de esta ciudad, por cuanto se encontraban presuntamente dos ciudadanos portando armas de fuego, los funcionarios presentes en el sitio, se encontraron con los imputados hallando dentro del vehiculo Marca Ford, Modelo Zephyr, color blanco, placas AX7-60T, año 1979, serial de carrocería AL32V161582, propiedad del ciudadano José Samuel Piñero, quien lo conducía, oculto en el asiento delantero un arma de fuego de fabricación artesanal, denominada “chopo”, el cual contenía en el interior del mismo un cartucho de fabricación industrial, calibre 410, marca “SAGA”. En consecuencia quedó demostrada en principio, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nro. 1472, de fecha 10 de Agosto de 2006, que obra agregada al folio 03, en la cual el funcionario Jesús Castellano, Placa 1297, Cedula de Identidad 14.171.080, manifestó entre otras cosas que “…recibimos llamado de nuestra central de comunicaciones,…, nos informaron que nos trasladáramos hasta la calle Apure, a dos cuadras subiendo por la avenida Chupa Chupa de esta ciudad de Barinas, ya que según llamada telefónica al 171 de emergencia por personas que no se identificaron se encontraban varios sujetos que presuntamente portaban armas de fuego,…, al llegar visualizamos a dos ciudadanos q quienes inmediatamente procedimos a interceptarlos indicándoles que apoyaran sus manos contra la unidad patrullera,…, es donde se nos acerca un ciudadano que salía del interior de un vehiculo color blanco,…, nos indico que era tío de los ciudadanos y quedo identificado como JOSÉ SAMUEL PIÑERO…, se le hizo la interrogante de quien era el dueño del vehiculo y manifestó que el, nos acercamos al vehiculo en compañía de estos tres ciudadanos,…, se hallo en el vehiculo un objeto de fabricación artesanal, similar a un arma de fuego con empuñadura de madera con un cartucho en su interior de color rojo, calibre 44 sin percutir,…, es donde el ciudadano identificado como RONALD VICENTE PARRA MONTILLA quien manifestó que era de su propiedad y que lo había escondido en el vehiculo de su tío…” igualmente se prueba la existencia del hecho por el Acta de Retención de Objeto, de fecha 10/08/06, que obra al folio 06 de la causa, en la cual se deja constancia de haberse retino el arma artesanal antes descrita y el cartucho a los ciudadanos RONALD VICENTE PARRA MONTILLA y JOSÉ SAMUEL PIÑERO; así mismo, obra al folio 07 de la causa el Acta de Retención de vehiculo en el cual se describe el vehiculo en el cual se desplazaban estos ciudadanos al momento de su aprehensión; la cual se encuentra comprobada igualmente por la Experticia de Vehiculo Nro. 9700-068-564, de fecha 15/08/06, que obra al folio 41 de la causa realizada al vehiculo mencionado. Así mismo, finalmente con el Informe Balístico Nro. 9700-068-332, que obra al folio 42 de la causa, en la cual el experto Castro Yehudin Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, describe el arma de fuego incautada en posesión de los acusados, así como el cartucho de las siguientes características: calibre 410, elaborado en material sintético de color rojo, fuego central, marca SAGA, su cuerpo se encuentra compuesto por concha, fulminante, múltiples proyectiles, pólvora, taco y oblea, comprobándose en tal sentido la existencia del objeto material (cartucho) sobre el cual recayó el delito, y la autoría de los acusados en este delito por haber sido señalados de manera conteste por los funcionarios aprehensores como las personas que ocultaban el mismo, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, quedando en consecuencia a criterio de quien decide demostrada la culpabilidad de los mismos en el hecho narrado. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al adecuarse los hechos descritos, acusados y comprobados a las exigencias establecidas en el tipo penal invocado. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cual le corresponde una pena corporal de prisión de tres (3) a cinco (5) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por no constar en la causa que el acusado posea una actitud predelictual dañosa, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, llevado la pena aplicable al término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión. Sin embargo, dada la admisión de los hechos realizada, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a rebajar la misma a la mitad, en razón de que el daño social causado no es de gran magnitud y considerando todas las circunstancias que rodearon el hecho delictual, quedando en consecuencia la penalidad aplicable por este delito en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ADMITE la acusación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de prueba promovidos, por ser útiles y pertinentes al esclarecimiento d los hechos. Segundo: Admite el procedimiento de Admisión de Hechos por ser procedente y en consecuencia de este CONDENA a los ciudadanos RONALD VICENTE PARRA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.205.539, de 23 años de edad, nacido el 17/02/83, natural Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Eulalia Montilla (V) Pedro Vicente Parra (V) y residenciado en Barrio Carlos Márquez Avenida N° 08, casa N° 15-293, Estado Barinas y JOSÉ SAMUEL PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.384.420, de 48 años de edad, nacido el 14/08/57, natural Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Chofer, hijo de Francisca Piñero (F) y Pablo Antonio Gutiérrez (F), y residenciado en Barrio Altamira, calle Libertador, casa N° 7-23 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual deberán cumplir en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer hasta la fecha que según su computo así lo disponga. Tercero: se CONDENA igualmente a los ciudadanos RONALD VICENTE PARRA MONTILLA y JOSÉ SAMUEL PIÑERO, ya identificados a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Se mantiene las medidas cautelares de presentación a las cuales están sometidos los condenados hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer lo disponga. Quinto: en cuanto al arma de fuego incautada descrita en la experticia que obra al folio 42 de la causa así como el cartucho antes descrito, se ordena su remisión a la institución que establece el articulo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74, 89 y 277 del Código Penal vigente y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma