REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003311
ASUNTO : EP01-S-2004-003311


Realizada como ha sido la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente caso, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ADELSO PEREZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.501 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Borburata, Municipio Obispos, Barinas, Estado Barinas, nacido el día 03-02-19632, de estado civil soltero, quien es hijo de Ernestina Perez (v) y Feliciano Rivas (v), residenciado en el Barrio Corralitos, Calle 11, Casa Nro. 354, Estado Barinas.
VICTIMA: Ana Isabel Romero, venezolana, de 26 annos de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.864.728 (la porta), de profesion u oficio Estudiante, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 22/10/79, soltera, hija de Maria Elena Romero (v) y Brigido Marin (f), residenciada en el Barrio Corralitos, Calle 11, Casa Nro. 354, Estado Barinas.
FISCAL: Abg. Arlo Artro Urquiola, en representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. Hugo Mendoza, defensor público.

DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE ADELSO PEREZ, ya identificado, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Ana Isabel Romero, en razón de los hechos acaecidos en fecha 14 de abril de 2003, cuando la antes mencionada ciudadana denuncio a su concubino por cuanto manifestó que este le arremete destruyendo todas las cosas de su hogar, dañando los artefactos electrodomésticos para luego golpearla causándole hematomas y golpes en la espalda prosiguiendo a perseguirla con un cuchillo para cortarla. Sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de Violencia Física que le fuera imputado por cuanto la victima nunca acudió ante el Medico Forense a los efectos de demostrar la existencia de las lesiones que denuncia. Ofrece el Ministerio Público los medios probatorios solicitando la Admisión de la Acusación y la apertura a Juicio. La defensa rechaza la misma y solicita se desestime por cuanto no ofrece elementos serios en contra de su defendido.

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia que en el presente caso, que efectivamente en la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, luego de la exposición fiscal, en la cual promueve la acusación por tratarse de un procedimiento abreviado, la victima manifestó “ …yo lo que quiero decir es que esos hechos no fueron así, yo de verdad no se que paso cuando lo denuncie pero no quiero seguir con esto porque el y yo ya volvimos a vivir juntos y nada de eso ha pasado, no voy a declarar contra el…” de tal declaración se evidencia que él aquí imputado, o no participó de manera alguna con el hecho punible cometido en su contra o no es posible demostrárselo de manera razonable, en tal sentido, dado que era justamente la declaración de la víctima el elemento de convicción más fuerte en contra del imputado, dada la declaración rendida, considera pertinente quien decide declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia NO ADMITE la acusación fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado y sobreseer la presente causa a su favor; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, además considerando que no obran en la causa los elementos tendientes a demostrar ni la violencia física por la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita acertadamente el sobreseimiento, ni tampoco un informe psicológico que acredite la existencia de violencia de esa naturaleza, lo cual aunado a la declararon aquí rendida por la victima, deja sin elementos de convicción alguno el acto conclusivo fiscal. En consecuencia, considera quien decide que al ser procedente lo anterior, es menester, no admitir la acusación fiscal ni los medios de prueba ofrecidos y en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa, cesando a partir de este momento las medidas cautelares de presentaciones el imputado venía cumpliendo, perdiendo igualmente su condición de tal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No admite la acusación fiscal, desestimando la misma por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE ADELSO PEREZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.254.501 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Borburata, Municipio Obispos, Barinas, Estado Barinas, nacido el día 03-02-19632, de estado civil soltero, quien es hijo de Ernestina Pérez (v) y Feliciano Rivas (v), residenciado en el Barrio Corralitos, Calle 11, Casa Nro. 354, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el sobreseimiento de la presente causa, se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano JOSE ADELSO PEREZ, anteriormente identificado. Ofíciese lo conducente. Líbrese lo pertinente.

La Juez de Juicio N ° 01;

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria

Abg. Johana Vielma