REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001138
ASUNTO : EP01-P-2006-001138


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y ACORDANDO LA EXPEDICION DE COPIAS FOTOSTATICAS DE CARACTER SIMPLE


Vista la solicitud realizada por escrito, en fecha Tres (3) de Agosto de 2006, interpuesta por el abogado Francisco Zambrano Rivero, actuando en su carácter de defensor privado del acusado ANDRES ANDREMAR FERNANDEZ, identificado a plenitud en las actas procesales que conforman la presente causa, en la que pide se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 y/o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos: PRIMERO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hoy pide el defensor sea revisada y/o acordado su decaimiento, fue producto del decreto del Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado: ANDRES ANDREMAR FERNANDEZ, luego de llevada a efecto la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia del para el momento imputado, acto este que resulto verificado en fecha ocho (8) de Mayo de 2.006, así mismo puede denotarse que el Representante del Ministerio Publico interpuso en su debida oportunidad, Seis (6) de Junio (6) de 2006 el acto conclusivo que considero mas ajustado a derecho, en este caso tratase de la Acusación, tras de lo cual pudo obtenerse el desarrollo del proceso y así continuar rumbo a la fase intermedia o lo que es lo mismo, someter la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico auxiliado de sus cuerpos de investigación a una nueva y mas exhaustiva revisión, La Audiencia Preliminar. La mención de este par de oportunidades merece especial atención por cuanto ellas se constituyen como puntas de lanza para que el juez que controla esta etapa del proceso puede percibir las circunstancias bajo las cuales se produce, en el caso de la primera (audiencia de Calificación de Flagrancia), la aprehensión y lo que es aun más trascendental estimar allí si concurren las premisas establecidas por el legislador a los fines de proceder de manera excepcional en contra del principio de la Libertad, es decir delimitando este derecho, por lo que resulta evidente que en este caso el juez de control estimo como verificadas las condiciones impuestas por la norma establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, para lo que también es menester adminicular la anteriormente mencionada norma con la que le sigue en el orden inmediatamente posterior; el articulo 251, referido al del peligro de fuga y muy especialmente su parágrafo primero; según el cual debe presumirse que existe tal condición, siempre que el hecho punible atribuido al imputado merezca penas restrictivas de la libertad en términos que igualen o superen los diez (10) años en su limite máximo, por lo que indefectiblemente se infiere valoradas como ciertas todas y cada una de esas condiciones, tan cierto es que tal y como se menciono anteriormente una vez cumplida esta etapa y ya en la fase intermedia, donde tiene lugar, a tenor de lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el legitimo derecho de las partes a requerir del tribunal la imposición o revocatoria de medidas cautelares, por tanto y como consecuencia de ello el juez se encuentra en la obligación, una vez concluida la Audiencia Preliminar de pronunciarse respecto de el pedimento formulado tal y como lo establece el articulo 330 Ejusdem, cosa que así se hizo considerando el juez, como es evidente ante la situación actual de los acusados, que los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad aun se encontraban vigentes, lo que motivo de manera indiscutible a que decidiese por el mantenimiento de dicha situación en esa oportunidad. Así mismo pudo concretarse en fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, lo que el tribunal denomino AUDIENCIA ESPECIAL DE OIR IMPUTADO, en ella se plantea una situación que resulta del todo distinta a lo esgrimido en las audiencias anteriores, tales circunstancias, consideradas a criterio de quien allí decidió asume que tales argumentos no hacen decaer la subsistencia de los elementos que determinaron el allanamiento de la libertad del hoy acusado y que por tanto ello no hacia variar las condiciones que previamente originaron la imposición de la medida privativa de libertad, en el mismo orden de ideas y de manera persistente en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, es reiterada una solicitud de revisión de medida, la cual de manera congruente al criterio reiterado por el tribunal desde el inicio de la causa mas aun habiéndose pronunciado al respecto de manera negativa en cuanto al planteamiento de la defensa a cerca de la sustitución de la medida por una menos gravosa, es una vez mas negada tal solicitud basado en la reafirmación de los argumentos esgrimidos en la ya citada audiencia de OIR IMPUTADO de fecha 16-6-06; es decir tres días antes. SEGUNDO: La presente causa llega a la competencia de este Tribunal de Juicio Nº 2 en fecha trece (13) de Julio del año 2.006 procedente del Juzgado de Control Nº 3, desde donde se acuerda la remisión a la siguiente etapa una vez celebrada la Audiencia Preliminar, el tramite correspondiente se ha llevado a cabo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 358 del Código Penal, estableciéndose como sanción para la comisión de este delito una penalidad que oscila entre diez (10) años como termino mínimo, así como un tope máximo de diecisiete (17) años de prisión. Importante resulta destacar que se menciona esta penalidad solo por cuanto es la calificación jurídica que a juicio del representante del ministerio publico es la que describe a la perfección la conducta desplegada por los presuntos autores del delito, máxime cuando ya este proceso a franqueado la revisión y examen jurisdiccional que para el caso llevo a cabo el juzgado de control respectivo, manteniendo incólume la citada tipificación, la cual dicho sea de paso solo podrá ser determinada o no por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública en la que de manera precisa se diriman los hechos objeto de la controversia y no en otra oportunidad. Ya en la presente etapa (JUICIO ORAL Y PUBLICO) es recibido, un manuscrito que supone estar signado por la victima del presente caso ciudadano Jenrry Escobar, donde el mismo aduce que el acusado no es la persona que cometió el delito en su perjuicio, ello es motivo para que el nuevo defensor privado Abg. Francisco Zambrano, interponga otra solicitud de decaimiento de la medida privativa de la libertad, sin embargo es importante destacar que tal condición, resulta del todo estimable única y exclusivamente, máxime en esta etapa de Juicio Oral y Publico, en la Audiencia que ha de realizarse a tal efecto. TERCERO: El legislador venezolano luego de llevar a cabo los estudios y realizar los cómputos correspondientes plasmo en el articulo 244 de la ley adjetiva penal lo que considero seria el tiempo máximo que ha de transcurrir ante un proceso judicial una vez que ha sido acordada una medida de coerción personal mas aun, cuando como en este caso, se trata de una medida privativa de la libertad, estableciendo dicho termino en dos años, luego de lo cual habría de aplicar medidas alternativas que resultando menos gravosas permitiesen de igual manera asegurar el sometimiento del imputado o acusado al proceso, para así no hacer ineficaz la pretensión punitiva del Estado, asegurando de este modo, insisto excepcional, la presencia del presunto autor del delito ante la inminencia del proceso judicial que ha de enfrentar. CUARTO: Por ultimo y como corolario de los tres primeros puntos tratados considera quien acá decide que el proceso que se les sigue al acusado ANDRES ANDREMAR FERNANDEZ, ha estado legítimamente sometido al imperio de ley, por cuanto se ha ejecutado tanto el control jurisdiccional necesario como los derechos que de el derivan, es decir a recurrir del fallo toda vez que se consideren vulnerados intereses y/o derechos particulares de cualquiera de las partes, esto resulta señalado por cuanto de manera numeral sabemos que se han celebrado además del par de oportunidades procesales (Audiencia de Calificación de Flagrancia y Audiencia Preliminar) otro par de oportunidades en las que se ha podido realizar la valoración de las medidas de coerción personal acordadas, razón por la que es seguro interpretar, de acuerdo a la actual situación del acusados, que considero quien ejecuto ese control jurisdiccional durante la primera y segunda fase de este proceso que dicha medida de coerción personal se encontraba en manifiesta armonía con los principios que la originaron, lo cual quiere decir que el hecho de conservar y sostener la vigencia de tales medidas obedecen al simple hecho de considerar mas que llenos los extremos de ley para ello, además que las circunstancias que motivaron su aplicación no han sufrido variación alguna que permita reconsiderar su valor, criterio este que es perfectamente compartido por quien aquí decide, mas aun cuando tomando en cuenta que la pena prevista para sancionar el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 358 del Código Penal, iguala el lapso establecido para estimar como cierto el Peligro de Fuga que prevé el articulo 251 procesal penal, por lo que acordar tras esta revisión el decaimiento de la medida de coerción contravendría el espíritu de dicha norma situación esta a la que bajo ninguna circunstancia se ligaría quien acá decide, sin embargo la manera mas expedita para que dejen de observarse las normas y circunstancias ya planteadas seria el caso de que la medida en estudio haya igualado o superado el limite en el tiempo al que se alude en la norma establecida al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue fijado por el legislador en dos (2) años, situación esta que a su vez contrasta abiertamente con el caso que nos ocupa en razón de que al realizar los cálculos necesarios para hacer una estimación temporal del lapso durante el cual los hoy acusados se han hallado coartados de su libertad por decisión judicial es de, a la fecha de hoy, es de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, lo cual a todas luz nos arroja un tiempo del todo inferior al lapso ya mencionado, por lo que nuevamente resulta infranqueable lo que en este caso se constituye en otro obstáculo legal para satisfacer el pedimento de la defensa. Por lo que en definitiva tras mencionar y analizar todo lo ya expresado, resulta a juicio de este tribunal del todo improcedente acordar con lugar el requerimiento de la defensa. Finalmente en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Ralfis Calles, respecto del otorgamiento de copias fotostáticas de carácter simple, la misma se considera procedente y en razón de ello se acuerda librar las respectivas copias simples de la totalidad de la causa que compone el presente expediente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara : Primero: LA NEGATIVA A OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.752, de 22 años de edad, nacido el 25-11-1983, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo informal, hijo de María Fernández (V) y no conoce al papá, residenciado en la Cinqueña III, calle N° 24, casa N° 17, casa de color rosada, Barinas Estado Barinas, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas Edo. Barinas. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el mismo. Segundo: Se acuerda con lugar el otorgamiento y/o expedición de copias fotostáticas de carácter simple de la totalidad de la causa que compone el presente expediente.
Líbrese las notificaciones correspondientes a las partes interesadas.
El Juez de Juicio N° 2

La Secretaria
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Abg. Pedro Miguel González Rodríguez
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Abg. Maria Eugenia Quintero Soto