REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001868
ASUNTO : EP01-P-2006-001868
JUEZ DE JUICIO N° 3: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. VARYNA MENDOZA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE:
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el Ciudadano MARIA ELENA MOLINA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.170.079, domiciliada en el Barrio Mata de Palo, Avenida Principal, El Amparo estado Apure, celular N° 0414-7105429 y 311-8647815; por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Triton F- 350, 4x2; Clase: Camión; Tipo: Estacas Cava; Color: Azul; Año: 2001; Placas: 89LVAP ; Serial de carrocería:8YTKF37L618A37725 ; Serial motor: 1A37725; Uso: Carga; demostrando su cualidad, según se evidencia de documento privado de Venta crédito con Reserva de Dominio a favor de la Empresa Autos Caroni C.A, registrada con RIF. J-30454002-7 NIT. 0081854416, y en el registro Mercantil del estado Táchira, bajo en N° 51, tomo 9ª de fecha 30-06-1997, con modificación en fecha 07-12- 2001, N° 62, tomo 15 A; celebrado en fecha 02-06-06 en la Pedregosa Estado Táchira, el cual cursa a los folios 92 al 93 y vto. Alega la solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su derecho laboral ya que es su vehículo el medio e sustento de su familia, así como manifiesta igualmente no estar incursa en responsabilidad penal por el caso que se investiga tal como consta de la acusación Fiscal, presentada en fecha 15-08-06, folio 73; así como de la necesidad de seguir cancelando el crédito del vehículo, imposibilitándose estando parado y sin actividad.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 05-10-06, así como opinión Fiscal que fue recibida en fecha 16-10-06.
UNICO
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 15-08-06, consta al folio 73, fue presentada acusación Fiscal en contra de los ciudadanos Yinnis Durango Álvarez Muaje, Rafael de Jesús Pérez Cedeño, Jorge Eliecer Velasco Valencia, por los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo los siguientes hechos: “La representación Fiscal le atribuye a los imputados Yinnis Durango Álvarez Muaje, Rafael de Jesús Pérez Cedeño, Jorge Eliecer Velasco Valencia, el hecho de que en fecha 27 de Julio del 2006 funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas encontrándose en labores de patrullaje con destino al Puesto Policial de Managua visualizaron un vehículo tipo camión, modelo 350 Tritón con una carga encarpada el cual se encontraba estacionado semi oculto a orillas de la carretera del puente sobre el río Paguey, en donde se encontraban tres ciudadanos a quines se les requirió información sobre el tipo de mercancía que transportaban, manifestando uno de ellos que se trataba de carne, razón por la cual practicaron una revisión de dicha mercancía la cual resultó ser trescientas setenta y cinco (375) piezas de carne seca de la especie Chiguiere procediendo inmediatamente a solicitarle las correspondientes Guías de movilización emanadas del Ministerio del Ambiente los cuales manifestaron no poseerlas.”
Al folio 100, cursa Informe de Experticia N° 202, de fecha 01-08-06 donde los Funcionarios Inspector Jefe Jesús Leonardo Vivas y José Eduardo Velazco del CICPC, sub. Delegación Socopo, luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:
1.) La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee: 8YTKF37L618A37725 y de Serial motor: 1A37725 , se encuentran en su estado original.
2.) El serial de carrocería estampado en el chasis, donde se lee 8YTKF37L618A37725 ubicado en la puerta izquierda de la cabina, se encuentra original.
3.) El serial de carrocería corto de seguridad, donde se lee 1A37725, se encuentra original.
4.) La matricula 89LVAP, le pertenece ese vehículo. No se observo solicitado.
Al folio 45 cursa copia cedula de la solicitante MARIA ELENA MOLINA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.170.079.
De igual manera consta a los folios 92 al 93 y Vto., Venta crédito con Reserva de Dominio a favor de la Empresa Autos Caroni C.A, registrada con RIF. J-30454002-7 NIT. 0081854416, y en el registro Mercantil del estado Táchira, bajo en N° 51, tomo 9ª de fecha 30-06-1997, con modificación en fecha 07-12- 2001, N° 62, tomo 15 A; celebrado en fecha 02-06-06 en la Pedregosa Estado Táchira; del vehículo en cuestión entre la solicitante y el presidente de la mencionada empresa Fabio Miguel Chacón Niño, cedula de identidad N° 11.021.248, que en comunicación vi a telefónica del tribunal con la empresa al N° 0276-3567705, entrevista con la secretaria de la empresa ciudadana JOHANNA GARCIA, quien manifiesta que si se encuentra registrado en el sistema el crédito a nombre de la solicitante.
Ahora bien, este documento tal como se investigo ese original, no estando probado la falsedad del mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión, desprendiéndose, así de la acusación presentada que para nada involucra a la solicitante, mas aún cuando no se solicita la incautación del vehículo en mención, y existiendo la experticia que da la veracidad de la existencia del vehículo, se acuerda de conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 5 de la Ley penal del ambiente, la entrega provisional en deposito de la solicitante hasta tanto se lleve a cabo el juicio oral y público fijado para el 05-12-06, donde de manera definitiva y con certeza se demuestre la no responsabilidad de la solicitante en el hecho, pudiendo ser liberado de manera definitiva o decomisado.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por documento original que fue analizado en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo expresa el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
En cuanto al caso concreto tratándose de un delito ambiental, se evidencia de lo textualmente previsto en el artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente, lo siguiente: “….Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado a no ser que pertenezcan a un tercer ajeno al hecho y de los efectos que de él provengan…” En el caso concreto se determinada de la investigación Fiscal, materializada en la acusación, que la solicitante es un tercero ajeno a los hechos, es por lo que se acuerda la entrega provisional hasta tanto se celebre el juicio, y siendo el vehículo solicitada su único medio de sustento, priva en su casa el derecho constitucional al trabajo.
Condiciones Impuestas a la solicitante se entrega el vehículo, en DEPOSITO, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera, pudiendo laborar y circular por todo el territorio del País, excepto al extranjero con este medio de transporte bajo su responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: a la Ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.170.079, domiciliada en el Barrio Mata de Palo, Avenida Principal, El Amparo estado Apure, celular N° 0414-7105429 y 311-8647815 SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en DEPOSITO, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera, pudiendo laborar y circular por todo el territorio del País, excepto al extranjero con este medio de transporte bajo su responsabilidad,”. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE TORRES, así como el desglose y entrega del documento original de Reserva de dominio y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente, corre inserta a los folios 92 al 93 y Vto. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Estacionamiento Continental I de Ciudad Bolivia Pedraza, del Estado Barinas, para su entrega a la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE TORRES, a quien se designa correo especial para trasladarse, llevar y hacer entrega del oficio N° 6299, de fecha 17-10-06. QUINTO: Se ordena notificar al Fiscal 11° del Ministerio Público de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03.
ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. VARYNA MENDOZA