REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001083
ASUNTO : EP01-P-2006-001083
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero M.
FISCAL: Abg. Arlo Arturo Urquiola
VICTIMA: Erika Milagros Rivas Flores
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
ACUSADO: JORGE LUIS GARCIA OCAÑAS
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2006-001083, en fecha 09-10-06, seguida al acusado JORGE LUIS GARCIA OCAÑA, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 05/11/1.974, de 31 años de edad, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.061.099, hijo de Jorge García (v) y de Adela de García (v) y residenciado en el Barrio La Candelaria, Calle Bolívar, Casa N° 23-95 cerca de la Casa Hogar a cuadra y media de la Comandancia de Policía del Estado Barinas; consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Arlo Urquiola, quien la explano oralmente imputándole los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 en relación con el Artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 20 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Erika Milagros Rivas Flores, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, por haberse decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: según acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ERICA MILAGROIS RIVAS FLORES, … quien manifiesta que: “Vengo a denunciar al ciudadano JORGE LUIS GARCIA OCAÑAS, este señor hace un año era mi concubino y por problemas personales nos dejamos, ahora él quiere que yo vuelva a vivir con él y como no lo hago se la pasa molestándome para que yo le entregue los bienes que obtuvimos durante nuestra convivencia, yo no lo puedo hacer porque tengo tres hijos con él, en el día de hoy 30-03-06, como a las 9:00am, yo iba por Juan Pablo cerca de mi casa y él paso en un vehículo, al verme se bajo y me metio a la fuerza al carro y me llevo a la casa para que yo le abriera la puerta, yo me baje del carro y agarre un vidrio y le dije que no iba abrir la puerta, en ese momento iba pasando un carro de la guardia y yo les dije que ese señor me estaba obligando a brir la puerta y estos me dijeron que denunciara…” . El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimonial de la víctima ciudadana Erika Milagros Rivas Flores; solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indicó la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del imputado y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal.
Seguidamente la defensa expone: “Solicito se declare inadmisible la acusación, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: Erika Milagros Rivas Flores, quien manifestó que el ciudadano Jorge Luís García no la ha vuelto agredir; tengo la manutención de dos de los hijos en común y no se me ha practicado exámenes Psicológico, psiquiátrico, ni reconocimiento médico legal. Es todo:
Seguidamente la Juez, explica al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera informa al imputado sobre el Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado JORGE LUIS GARCIA OCAÑA, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso "Yo no he vuelto agredir a la víctima, solo me preocupa los muchachos que ella los tiene, pero como la casa se la pasa sola no los he podido ver, ni pasar pensión de alimentos. Es todo”.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez revisada la acusación fiscal este Tribunal NO LA ADMITE, por cuanto considera que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 ordinales 2° y 3° del COPP; es decir que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad por defecto de forma y porque faltan los elementos de convicción. Seguidamente, la Juez le sugiere a las partes que acudan ante el Tribunal del niño y del adolescente, a los fines de solucionar todo lo relacionado con la manutención y protección de los hijos en común y evitar la agresión física y psicológica y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP; En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del COPP y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; es por lo cual Tribunal DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No admite la Acusación fiscal; por cuanto la misma no cumple con los ordinales 3° y 4° del artículo 326 del COPP; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JORGE LUIS GARCIA OCAÑA, venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 05/11/1.974, de 31 años de edad, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.061.099, hijo de Jorge García (v) y de Adela de García (v) y residenciado en el Barrio La Candelaria, Calle Bolívar, Casa N° 23-95 cerca de la Casa Hogar a cuadra y media de la Comandancia de Policía del Estado Barinas; ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° ejusdem SEGUNDO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena oficiar a la OAP. Líbrese lo conducente.
La presente decisión ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal y su dispositiva en fecha 09-10-06, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
ABG