REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006301
ASUNTO : EP01-P-2005-006301

S E N T E N C IA D E C O N D E N A

IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Darlyn Alberto Velandia Villamizar
Delito: Robo Agravado y Lesiones Personales
Parte Fiscal: Abg. Abraham Valbuena
Defensa: Abg. Alfredo Valderrama
Víctima: Yin Sian Sotelo García
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol.

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos ciudadanos Dalixsa Del Valle Bastidas, titular de la cedula de identidad V-11709157 y Josefa Alida Toro Useche, titular de la cedula de identidad V-4928586, presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2005- 6301, seguida contra el ciudadano DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el 31/08/87, natural del Piñal, Estado Táchira, hijo de Martín Velandia (V) y Juana Villamizar (V), residenciado en el sector los Guasimitos, Urb. Nueva Barinas, segunda etapa, calle principal en la esquina, casa color azul, Municipio Obispos, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Yin Sian Sotelo García, y para decidir Observa:



I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos se cometieron el día 11/09/05, y consistieron cuando en horas de la mañana la victima Yian Sian Sotelo García se encontraba en su residencia, y de forma intempestiva llega el ciudadano de nombre Darlin Velandia apodado “El Gocho” con un arma de fuego de fabricación artesanal y sometió a los presentes bajo amenaza de muerte forcejando la victima con él , este salio lesionado en la cabeza, y le pudo quita el arma que llevaba, no obstante el sujeto se pudo llevar el celular de propiedad del agraviado, huyendo el lugar, para posteriormente introducirse en otra vivienda del sector donde permaneció escondido debajo de una cama en una habitación de de esa vivienda hasta que pudo ser sacado por la policía ya que los vecino de esa comunidad lo querían linchar .
Por este hecho fue detenido como autor el mencionado imputado a quien el Tribunal de Control Nº 02 le decretó medida privativa de libertad en fecha 13-09-2005.
Luego fue acusado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, calificándolos como previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal. Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante escrito acusatorio en el cual señala que “El día 11/09/05, en la hora de la mañana, se encontraba el ciudadano Yin Sian Sotelo García en su residencia, cuando llego el ciudadano de nombre Darli apodado “El Gocho” con un arma de fuego y agarro a su vecina por el cabello y la sometió para adentro de su casa y los apunto a todos, forcejando con él y le dio unos golpes en la cabeza y se llevo su celular, dejando el arma de fuego en su casa. Siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día domingo 11/09/05, funcionarios del Comando General, se trasladaron hasta la Urbanización Nueva Barinas, ya que allá la comunidad quería linchar a un ciudadano el cual había cometido un robo en una de la viviendas del sector y había lesionado al ciudadano Yin Sian Sotelo en la cabeza con un arma de fuego de fabricación artesanal, al llegar al sitio los funcionarios policiales les informaron que el ciudadano responsable de los hechos se encontraba oculto en una residencia, haciéndose presentes y luego de identificarse como funcionarios de la policía de éste estado procedieron a revisar la casa donde en la habitación principal debajo de una cama de madera se encontraba un ciudadano a quien le realizaron un registro de personas, quien quedo identificado como: Darli Alberto Villamizar, el cual fue detenido y trasladado hasta el comando de la Policía de éste Estado”.
Esta acusación fue admitida totalmente en la oportunidad de la audiencia preliminar por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, a quien se ordenó enjuiciar por ambos delitos, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado Cuarto de Juicio. Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:

Testimoniales:
1.- Declaración del Medico Forense Dr. Iván Roberto Nieves Hernández.
2.- Declaración de la Experto Elsy González Díaz.
3.- Declaración del funcionario Julio Alexander González Montaña.
4.- Declaración del Funcionario Víctor Rodríguez.
5.- Declaración del ciudadano Yin Sian Sotelo
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 2025, de fecha 21/09/05 (Folio 38)
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 2026, de fecha 21/09/05 (Folio 39)
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-5898, de fecha12/09/05 (Folio 45)
4.- Informe Balístico Nº DEB-9700-068-DC-433, de fecha 13/10/05 (Folio 43 y 44)

En fechas 27 de Junio, 06, 20 y 25 de Julio tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia. El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio, pidió que fuera condenado a las penas previstas en los artículos 458 y 415 del Código Penal. Por su parte la defensa del acusado Dr. Alfredo Valderrama negó y rechazó la acusación formulada en contra de su defendido.

II
HECHOS ACREDITADOS

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

1.- Declaración del funcionario, ciudadano Víctor Rodríguez quien dijo ser Detective adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas, expuso que realizo Inspecciones Técnicas Nº 2025 Y 2026 en fecha 21-09-2005, cursantes a los folios 38 y 39. A tal efecto se incorporo los documentos por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el contenido del mismo, señalo que estando de guardia recibió unas actuaciones e la Comandancia General de Policía de este Estado por la perpetración de un robo en una vivienda en la Urb. Nueva Barinas del sector Los Guasimitos donde hubo un forcejeo del dueño de la casa y el sujeto, quien sale y se refugio en otra vivienda, siendo capturado. Luego se traslado con el funcionario Wilmer Betancourt para verificar la captura del ciudadano, y luego se traslado al sitio del hecho, a la casa donde fue el atraco inspeccionaron y se constato que si se había cometido un robo y que se le despojo de un arma por parte del dueño de la casa que fue entregada a la policía. Fueron a practicar la inspección en la casa donde se saco al imputado. A preguntas respondió: que en la casa de la victima observo enseres del hogar y muebles.
2.- Declaración del funcionario, ciudadano Iván Nieves, quien dijo ser Medico Forense, actualmente Jefe encargado de la Medicatura Forense, adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas, expuso que tiene 22 años de experiencia en la materia, realizo Reconocimiento Medico Legal 12-09-2005, la cual cursa al folio 45 A tal efecto se incorporo el documento por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el contenido del mismo, señalo que realizo reconocimiento medico legal al ciudadano victima Sotero García Yin Sian, y le observo contusión simple con herida contusa de 1 cm. En la región parietal derecha, o sea en la cabeza, y traumatismo de hombro izquierdo. A preguntas agrego, que en términos legales, esta tipificado por el tiempo de curación. Se utilizo para causar las lesiones algo contundentes, contuso.
3.- Declaración del funcionario, ciudadano Julio Alexander González, quien dijo ser Distinguido adscrito al Comandancia General de Policía del Barinas, expuso que estaba de patrullaje en el sector Nueva Barinas cuando recibió un llamado por radio de la central y los mandan a un sitio donde presuntamente personas de la comunidad querían linchar a un sujeto que era azote y había cometido un robo. Que cuando llegaron vieron una aglomeración de gente y estaba el sujeto en una residencia de una ciudadana que decían eran los agraviados, posteriormente dialogaron con la dueña de la casa y revisaron la casa y encontraron al sujeto debajo de una cama, con la seguridad lo sacaron y lo trasladaron hacia el Comando. En el sitio estaban dos agraviados quienes dijeron que el sujeto llego temprano con un arma de fuego y los amenazo, uno de los agraviados le entrego arma y era de fabricación artesanal con un proyectil calibre 38, lo trasladaron al comando y se procedió con las actuaciones legales. A preguntas agrego, que el arna de fuego era de fabricación artesanal, y fue entregada por la pareja que fue objeto del robo y amenazados., ellos dijeron que se la habían quitado y que habían llamado al 171, que al sujeto lo apodan El Gocho. Se describió como un muchacho delgado, joven y e la misma persona que esta en esta sala. Que cuando lo sacaron el muchacho estaba como bajo los efectos de droga. Las personas de la comunidad y brigadistas que estaban en el sitio informaron cuando llegaron que el estaba hay y que estaba cansados de este azote, ellos tenían rodeada la casa para que cuando llegaran se lo llevaran, cuando se saco se le dio seguridad protegiéndolo ya que los agraviados estaban enardecidos. Los agraviados fueron al comando para la denuncia. Que los agraviados entregaron el armamento, no dio oportunidad de que el sujeto se llevara nada, ya que hubo forcejeo del sujeto con los agraviados. De acuerdo a la versión de los agraviados estos manifestaron que el sujeto les dijo que venia por dinero. Que la señora agraviada dijo que estaba golpeada. Que el hecho fue en horas tempranas. Entro hasta la sala para verificar dentro de la casa donde se cometió el robo y observo algo de desorden como signo de violencia y vasos partidos. Que también entro a la casa donde el sujeto se oculto en un cuarto y las personas de allí dijeron que el sujeto no vivía ahí.
4.- Declaración de la experto, ciudadana Elsy González, quien dijo ser Licenciada en Ciencias Policiales, adscrita al Departamento de Criminalistico del CICPC, Sub Delegación Barinas, expuso que realizo Informe Balística Nº 433 de fecha 13-10-2005, la cual cursa al folio 43 y 44 A tal efecto se incorporo el documento por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el contenido del mismo, señalo que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera para caso individual diseñada para calibre 38. Esta arma no tiene recamara, en buen estado de funcionamiento y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta la muerte, puede ocasionar heridas contundentes. . Se hizo un disparo de prueba. A preguntas respondió, que tiene 14 años y 5 meses de experiencia, que el revolver es rotativo de su aureola, masa, la pistola se asemeja mas al chopo, es de un solo tiro, tiene un alcance corto de 20 a 35 metros, puede ocasionar l lesiones contundentes cuando se usa atípicamente.
5.- Declaración de la victima Sotelo García Yin Sian , expuso que el día 11 de septiembre de 2005 como a las 9 de la mañana, se encontraba en su casa en compañía e su esposa Andreina Mendoza y con unos vecinos Yanni Gudiño y Clairet cuando irrumpió el muchacho armado cree que con una pistola, le golpeo en la cabeza, tomo su celular luego forcejeo con el para desarmarlo, luego salio corriendo se fue, se escondió se escandio cerca en una casa, como a dos cuadras de la suya,. Ahí llego la policía, los vecinos, y como a las 2 o 3 horas es que lo pudieron sacar de ahí. A preguntas respondió que el sujeto lo lesiono en la cabeza con el arma, la misma que le pudo arrebatar y que entrego a la policía. Que en el sector donde vive lo conocen como El Gocho., y que antes no lo avía visto. Que el muchacho logro despojarlo de su celular ya que lo tenia sometido y tirado al piso que no levantara la cara y todo el tiempo lo tenia apuntado con el arma, le decía “tírate al piso” “No escuchas que esto es un atraco”, con palabras obscenas, golpeo a una vecina que no quería tirarse al piso. Que su esposa fue amenazada que le iban hacer daño a la hija de ella y le dijo que fue la mama del acusado. Antes no lo había visto, en el sector lo consideran como azote de barrio. El celular después se lo devolvió la mama de el. Que se traslado a la casa done fue detenido pero no lo vio cuando lo sacaron. Que lo persiguieron después que sale corriendo e su casa, pero se metió a esa casa en un cuarto y había un menor ahí y los policías no lo podían sacar.
6.- Declaración del Acusado DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, expuso: “Yo estaba en la casa cuando llegaron los policías, estaba con la señora Betty y estaba tomando con ella desde muy tempranas horas, en ese momento llegaron los funcionarios llegaron buscado al gocho, al hijo de ella también le dicen el Gocho, ellos entraron y la señora se opuso, y después fue que me arrestaron a mi, yo no utilizo gorra como el dice, el gocho si utiliza visera, el es el hijo de la señora, a mi no me sacaron de ese cuarto, fue el hijo de la señora el que estaba en el cuarto, cuando me sacaron a mi, nadie decía que yo era el gocho, la gente no me estaba señalando a mi, yo no era el gocho. Es todo”.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal alegó que “Tenemos mas calidad que cantidad. Los testigos han sido suficientes para demostrar lo que ocurrió. La victima, testigo de excepción, testigo directo fue conteste, encuadra con las versiones de los funcionarios policiales y el informe del medico forense, cuando dice que la herida fue causada con un arma contundente. Encierra una verdad, que el acusado El Gocho, es la persona que lo golpeo y lo atraca, es la misma que entro a la casa y que fue sacado. Casi todos estos delitos se cometen bajo la influencia de droga, que consume marihuana, eso lo confeso. Así lo dijo también la victima cuando dijo que lo noto como drogado, esto ocurrió en lo desolado de un día domingo, el hecho ocurrió intra muros, en la residencia de la victima, encuadra también lo que dijo el Experto que levanto la inspección técnica, esto nos lleva establecer tal como lo exige las vías jurídicas. Por el cúmulo de pruebas y las razones expuestas pido al Tribunal que le tome las atenuantes 1º y 4º del articulo 74 del Código Penal y pido la condenatoria por los delitos de robo agravado y lesiones leves en perjuicio de la victima Sotero García.” La Defensa Dr. Alfredo Valderrama, No todo lo que el Ministerio Publico acusa son verdades, es aquí donde debemos estar pendientes de los detalles que se prueban. Hay que ver los hechos, el acusado no fue la persona que llego a cometer el delito de robo, no fue quién llego al lugar. Las circunstancias en que lo detienen fue muy especial, nadie le vio un arma, es una duda. Julio González fue testigo referencial, dice que eran comentarios, dijo que lo persiguieron solo por azote de barrio. El Dr. Iván Nieves, una persona puede estar lesionada, estaba bajo la embriagues. ¿Acaso no fue la victima quien dijo que fue la mama la que le devolvió el celular? Mi defendido no mintió. Cuando se presenten dudas debe tratarse de favorecer al reo, tenemos esa duda, aquí no quedo demostrado, hay insuficiencia de pruebas, no demostró que estuvo en el lugar, que el arma se la dieron a el, que el celular se lo entrego el. Solicito que sea absuelto.”
Las partes ejercieron el derecho a réplica en los siguientes términos, el representante del Ministerio Publico Dr. Abrahán Valbuena agrego: Primero, el que esta aquí en contradicciones es el defensor, la victima dijo que la mamá del acusado le mando el celular con una hija. Segundo, las grandes dudas una botella de wisky; le quito el arma, por su puesto que le quito el arma, prueba con su cabeza rota, todas las afirmaciones que hace son de el, que hubo otro gocho, por dios, el defendido de él declaro y por estar sin juramento declaró mentiras y a pesar de eso cayo en contradicciones; que es un niño, es falacia, mientras mas chiquito mas peligroso, nosotros hemos cumplido con traer las pruebas necesarias para condenar aquí el acusado; dudas, a mi no me quedo dudas, para finalizar digo alguna persona que este echándose unos traguitos no lo hace victima. La defensa expuso: “El fiscal dice que dentro de tres días mi defendido va a matar a alguien, porque llevarlo así con que animo, con que intención, porqué trata de avalar el comportamiento negativo de una persona, porque el Ministerio Público se presta para esta mentira, no le podemos causar un daño a una persona, me sorprendí cuando el Fiscal utiliza unos recursos que son incoherentes, pero no tienen fuerza probatoria. Es todo. A continuación la Victima Yin Sian Sotelo, hizo su exposición en los siguientes términos, “Primero que nada soy una persona seria y no tendría motivo para estar acusando una persona por nada, pido justicia. Es todo”. El acusado Darlyn Velandia, manifestó que “Yo no estaba ese día de los hechos no me estaban buscando a mi era al gocho diego y como ella no se lo quiso dejar llevar me llevaron a mi es todo”.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los acusados son los siguientes:

Primero: Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO

1) La declaración del Medico Forense Dr. Iván Nieves, quien practico un reconocimiento medico a la victima ciudadano Sotelo García Yin Sian, expuso que le observo contusión simple con herida contusa de 1 cm en la regioj parietal derecha, explica que esa zona corresponde a la cabeza y traumatismo e hombro izquierdo. Explico que ambas lesiones fueron ocasionadas con algo contundente. Agrego que a los fines de establecer el carácter legal de las heridas se toma en cuenta el tiempo de curación correspondiendo para este caso como tiempo de curación 7 días. De acuerdo a su explicación se infiere que el atacante utilizo un objeto contundente para golpearlo y de acuerdo a lo declarado por la propia victima, el objeto contundente corresponde al arma de fabricación artesanal, conocido como chopo, que utilizo el acusado para cometer el robo y que sirvió para golpear por la cabeza al agraviado causándole las lesiones de tipo leve, pero además, se deduce que dentro del forcejeo que ocurre entre ambos donde la victima logra desarmarlo también lo lesiono a la altura del hombro izquierdo, existe total correspondencia entre lo expuesto por el experto medico legista y los hechos denunciados por la victima cuando este expreso que lo golpeo por la cabeza con una pistola . Conforme al análisis del testimonio del experto a esta juzgadora le merece fe, por lo tanto el dictamen pericial arroja la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa y eficiente que produjo la lesión del ciudadano Yin Sian Sotelo García fue el objeto contundente, que no es otro, que el chopo que portaba el agresor que fue capaz de ocasionar las lesiones personales del carácter leve. El reconocimiento medico legal adminiculada con la declaración del experto se valora en conjunto por cuanto su contenido coincide con la explicación del experto y el informe ha sido incorporado al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
2 ) La declaración de la experto Elsy González Díaz, quien suscribió Informe Balístico y realizo experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego de fabricación artesanal y/o casera, expuso que la evidencia que le fue suministrada fue un arma de fuego de fabricación casera , según su mecanismo similar a un arma de fuego para calibre 38., la cual se encontró en buen estado de funcionamiento y que la misma una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o meno gravedad y hasta la muerte dependiendo de la región el cuerpo comprometida, agrego que utilizada atípicamente como objeto contundente es capaz de lesionar. Se examina y se compara esta prueba con la deposición del medico forense y se observa que son concordantes en cuanto a lo expuesto por este cuando asevero que las lesiones de la victima fueron ocasionadas con un objeto contundente, del mismo modo queda corroborado, lo manifestado por la victima al señalar que su atacante lo lesiono por la cabeza con el arma que este portaba al momento de cometer el hecho. De la apreciación por parte de esta Juzgadora de lo narrado por la experto y adminiculado con las demás pruebas comparadas, valora la presente prueba como demostrativa de que el objeto contundente utilizado para perpetrar el hecho y causar las lesiones a la victima fue el arma de fuego de fabricación casera que portaba el acusado, valoración que le da esta Juzgadora en virtud de haber sido el informe incorporado al Juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y porque la experto es funcionario Técnico en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalísticas , y por ende persona calificada por tener el conocimiento científico de la materia, que le merece fe a ésta Juzgadora.
3) La declaración del funcionario Víctor Rodríguez, quien practicó las primeras diligencias investigativas del caso siendo estas una inspección ocular en los inmuebles donde se perpetro el hecho y posteriormente donde el acusado se ocultó, esta Juzgadora al apreciar las circunstancias narradas por el experto como fue su traslado hasta una vivienda en la Urb. Nueva Barinas del sector Los Guasimitos donde hubo un forcejeo del dueño de la casa y el sujeto, quien sale y se refugio en otra vivienda, siendo capturado y constatar que si se había cometido un robo , le permiten calificar esta prueba como conducente y eficaz para comprobar la comisión del delito en perjuicio de la victima Yin Sian Sotelo García. Las inspecciones técnicas adminiculadas con la declaración del funcionario bajo examen se valoran en su conjunto porque su contenido coincide con el dicho del declarante y fue incorporada igualmente al juicio por lectura cumpliendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado:

1) La declaración del funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía Julio Alexander González, quien actúo en la aprehensión del acusado, se valora como plena prueba de que el sujeto que penetró en la vivienda propiedad de la victima ubicada en la calle principal Nº 236 de la Urb Nueva Barinas y por medio de amenazas a la vida portando un arma de fuego de fabricación casera comete el robo para huir del sitio y esconderse en otra vivienda dentro del mismo sector donde se mantuvo oculto unas horas por la resistencia de este salir voluntariamente por cuanto iba a ser linchado por los vecinos del sector , siendo este sujeto el acusado apodado El Gocho. Esta declaración le merece fe a este Tribunal, por cuanto emana de un funcionario policial encargado por la misión que desempeña de la labor de prevención y control de delitos, y por haber sido quien aprehende al sujeto que momentos antes había cometido el robo en perjuicio de la victima y quien recibió por parte de este ultimo el arma de fuego incriminada en la comisión del hecho , y en consecuencia se por probado y demostrado que el aprehendido fue la misma persona autora del robo, siendo este el acusado Darly Alberto Velandia Villamizar, se valora como plena prueba demostrativa de la participación y consecuente responsabilidad penal del mencionado acusado.
2) La declaración de la victima Yin Sian Sotelo García, esta Juzgadora la valora como plena prueba de que el autor del hecho del cual fue victima, es el ciudadano Darly Alberto Valandia apodado El Gocho, quien lo sometió junto con su esposa y una vecina dentro de su casa con el fin de llevarse dinero bajo amenaza de un arma de fuego de fabricación artesanal, pudiendo ser despojado solo de su celular, no sin antes lesionar a la victima con un objeto contundente que resultó ser con la propia arma que portaba , en la cabeza y en el hombro izquierdo, produciéndose un forcejeo logró la victima desarmarlo, por lo que el atacante huye del lugar para refugiarse en otra casa donde la gente enardecida por ser un azote de barrio lo quería linchar. La versión dada por la victima de las circunstancias de tiempo modo y lugar coinciden con la exposición del funcionario Julio González quien se apersono al lugar de los acontecimientos, recibió el arma utilizada en la perpetración del hecho y arresto al responsable trasladándolo hasta la sede de la policía.
3) La declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Víctor Rodríguez, además de ser un medio idóneo para la demostración del cuerpo del delito, esta Juzgadora considera que también demuestra la autoría por parte del acusado, toda vez, que siendo Detective del cuerpo policial investigador, obtuvo de las pesquisas practicadas, que efectivamente se había ejecutado un robo y que había ocurrido un forcejeo ente la victima y su agresor por el cual pudo ser despojado del arma utilizada para tal fin , no quedando duda alguna que la victima responde al nombre de Yin Sian Sotelo García y su agresor al nombre de Darly Alberto Valandia apodado El Gocho, por lo que se valora como plena prueba que demuestra la autoría y responsabilidad penal del mencionado acusado en la perpetración de los hechos.
3) A lo declarado por el acusado Darly Alberto Velandia Villamizar ésta Juzgadora al valorarla encuentra que no existe asidero probatorio que lo corrobore, toda vez que su coartada se encuentra aislada sin ningún soporte jurídico que corrobore su versión, por lo que con su declaración no logra desvirtuar su participación en el hecho. El mismo señalo que el día de los hechos los funcionarios llegaron buscando al “Gocho”, y que a el no le dicen así, que quien responde al apodo del Gocho es el hijo e la dueña de la vivienda donde este se escondió, tal situación, durante el proceso no fue invocada por el imputado en las oportunidades que tuvo de rendir declaración, por lo que nunca en la fase investigativa hubo otro sospechoso distinto a la persona del hoy acusado, por el contrario, de acuerdo a las máximas de experiencia que aplica esta Sentenciadora sobre este punto, para apreciar su testimonio , el apodo de Gocho corresponde a cualquier persona nacida en los Andes cuyo acento en su hablar la identifica con esa zona del país, y es así, que el acusado acentuadamente expresa en su hablar tal condición, en consecuencia, su declaración no lo exculpa de responsabilidad en los hechos debatidos, y así se valora.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el Cuerpo del Delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrado que la victima Yin Sian Sotelo García el día 13-10-2005 cuando se encontraba dentro de su residencia en compañía de otras personas fue lesionada y despojada de un celular de su propiedad por parte de un sujeto que penetro al interior de la misma con el fin de cometer un robo siendo sometidos los presentes por medio de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte. Por ello este Tribunal califica el hecho como Robo Agravado y Lesiones Personales Leves previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, que establece:

Artículo 415. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.


Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro de los supuestos de las normas antes transcritas ya que quedo demostrado que el acusado haciendo uso de la violencia por medio de amenaza a la vida a mano armada constriño a la victima a entregar los objetos que tenia en ese momento en su poder y causándole lesiones en la cabeza y brazo izquierdo.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte del acusado Darly Alberto Velandia Villamizar de los delitos por los cuales ha sido enjuiciado. Así mismo, y como quiera que el acusado obro con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es el Robo poniendo en peligro el bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y la propiedad, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo culpable. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido con la participación de Jueces Escabinos junto con esta Juez Presidente considera en su conjunto que mediante el Debate Oral que hemos presenciado a que dado plenamente demostrado el hecho ocurrido el día 11 de septiembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 9:00 AM, y la victima se encontraba dentro de su residencia ubicada en la Urb. Nueva Barinas, fue objeto de un robo por parte de un sujeto quien portando arma de fuego, tipo chopo, y bajo amenaza de vida somete a los presentes que se encontraban en el interior de la vivienda despoja a la victima de un celular de su propiedad y ocurre un forcejeo entre el sujeto y la victima, resultando este ultimo lesionado en la cabeza, ocasionándole una contusión y traumatismo en e hombro izquierdo, pudiendo la victima lograr desarmar al sujeto quien sale huyendo del lugar y logra refugiarse en una vivienda donde resulta aprehendido por los funcionarios policiales, del mismo modo este tribunal mixto integrado con Jueces Escabino a considerado en su conjunto que en la perpetración del hecho quedo demostrado la participación de acusado Darlyn Alberto Velandia Villamizar. Las pruebas traídas e este juicio ha permitido llevar al convencimiento de estas juzgadoras que las imputaciones hechas por el Ministerio Público materializadas a través de los elementos probatorios, fueron contundente e indubitables para demostrar la autoría material por parte del mencionado acusado. La cuartada del acusado no prospero, por cuanto no encontró asidero real ni legal que permitiera establecer su no participación cuando el mismo expuso, que lo aprehenden simplemente porque también le apodan el gocho y por lo tanto al verdadero gocho mencionado por este como Diego no resulta aprehendido, esta versión no encontró lógica que pudiera estimarse ni siquiera como duda a favor del mismo, el material probatorio demostró lo contrario, las circunstancias de modo tiempo y lugar con que fundamento la acusación el Ministerio Público se corresponden con el acervo probatorio que hemos presenciado, razón por la cual queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria. Así se declara.

P e n a l i d a d
El delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) Años de prisión la cual se toma en su limite inferior por aplicación de la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es decir por ser delincuente primario y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES contempla una pena de tres (3) a seis (6) meses de prisión, la cual se toma en su limite inferior, por la misma consideración anterior, y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos se procede a aplicar la regla prevista en el articulo 89 : “ Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro que acarreen penas de arresto …, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicaran solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave pero con el aumento del tiempo correspondiente a la otra de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de de las otras penas indicadas en la de prisión. “ Luego de haber sido hecha la conversión de ley conforme a la norma transcrita, de ello nos da un resultado de veintidós (22) días y doce (12) horas, la cual sumada a la pena mas grave en su limite mínimo nos da la cantidad de pena de DIEZ (10) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva habrá de cumplir el acusado pena que deberá cumplir el acusado Darlyn Alberto Velandia Villamizar Así se Declara.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el 31/08/87, natural del Piñal, Estado Táchira, hijo de Martín Velandia (V) y Juana Villamizar (V), residenciado en el sector los Guasimitos, Urb. Nueva Barinas, segunda etapa, calle principal en la esquina, casa color azul, Municipio Obispos, Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Yin Sian Sotelo García. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se deja constancia que el penado terminara de cumplir la pena el día 17 de Agosto de 2016.
Regístrese, Publíquese y Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy once (11) de Octubre 2006 de 2006, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE
LOS JUECES ESCABINOS
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
DALIXZA DEL VALLE BASTIDAS SUESCUN
EL SECRETARIO
JOSEFA ALIDA TORO USECHE
ABG. HÉCTOR REVEROL ZAMBRANO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006301
ASUNTO : EP01-P-2005-006301

S E N T E N C IA D E C O N D E N A

IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Darlyn Alberto Velandia Villamizar
Delito: Robo Agravado y Lesiones Personales
Parte Fiscal: Abg. Abraham Valbuena
Defensa: Abg. Alfredo Valderrama
Víctima: Yin Sian Sotelo García
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol.

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos ciudadanos Dalixsa Del Valle Bastidas, titular de la cedula de identidad V-11709157 y Josefa Alida Toro Useche, titular de la cedula de identidad V-4928586, presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2005- 6301, seguida contra el ciudadano DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el 31/08/87, natural del Piñal, Estado Táchira, hijo de Martín Velandia (V) y Juana Villamizar (V), residenciado en el sector los Guasimitos, Urb. Nueva Barinas, segunda etapa, calle principal en la esquina, casa color azul, Municipio Obispos, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Yin Sian Sotelo García, y para decidir Observa:



I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos se cometieron el día 11/09/05, y consistieron cuando en horas de la mañana la victima Yian Sian Sotelo García se encontraba en su residencia, y de forma intempestiva llega el ciudadano de nombre Darlin Velandia apodado “El Gocho” con un arma de fuego de fabricación artesanal y sometió a los presentes bajo amenaza de muerte forcejando la victima con él , este salio lesionado en la cabeza, y le pudo quita el arma que llevaba, no obstante el sujeto se pudo llevar el celular de propiedad del agraviado, huyendo el lugar, para posteriormente introducirse en otra vivienda del sector donde permaneció escondido debajo de una cama en una habitación de de esa vivienda hasta que pudo ser sacado por la policía ya que los vecino de esa comunidad lo querían linchar .
Por este hecho fue detenido como autor el mencionado imputado a quien el Tribunal de Control Nº 02 le decretó medida privativa de libertad en fecha 13-09-2005.
Luego fue acusado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, calificándolos como previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal. Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante escrito acusatorio en el cual señala que “El día 11/09/05, en la hora de la mañana, se encontraba el ciudadano Yin Sian Sotelo García en su residencia, cuando llego el ciudadano de nombre Darli apodado “El Gocho” con un arma de fuego y agarro a su vecina por el cabello y la sometió para adentro de su casa y los apunto a todos, forcejando con él y le dio unos golpes en la cabeza y se llevo su celular, dejando el arma de fuego en su casa. Siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día domingo 11/09/05, funcionarios del Comando General, se trasladaron hasta la Urbanización Nueva Barinas, ya que allá la comunidad quería linchar a un ciudadano el cual había cometido un robo en una de la viviendas del sector y había lesionado al ciudadano Yin Sian Sotelo en la cabeza con un arma de fuego de fabricación artesanal, al llegar al sitio los funcionarios policiales les informaron que el ciudadano responsable de los hechos se encontraba oculto en una residencia, haciéndose presentes y luego de identificarse como funcionarios de la policía de éste estado procedieron a revisar la casa donde en la habitación principal debajo de una cama de madera se encontraba un ciudadano a quien le realizaron un registro de personas, quien quedo identificado como: Darli Alberto Villamizar, el cual fue detenido y trasladado hasta el comando de la Policía de éste Estado”.
Esta acusación fue admitida totalmente en la oportunidad de la audiencia preliminar por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, a quien se ordenó enjuiciar por ambos delitos, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado Cuarto de Juicio. Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:

Testimoniales:
1.- Declaración del Medico Forense Dr. Iván Roberto Nieves Hernández.
2.- Declaración de la Experto Elsy González Díaz.
3.- Declaración del funcionario Julio Alexander González Montaña.
4.- Declaración del Funcionario Víctor Rodríguez.
5.- Declaración del ciudadano Yin Sian Sotelo
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 2025, de fecha 21/09/05 (Folio 38)
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 2026, de fecha 21/09/05 (Folio 39)
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-5898, de fecha12/09/05 (Folio 45)
4.- Informe Balístico Nº DEB-9700-068-DC-433, de fecha 13/10/05 (Folio 43 y 44)

En fechas 27 de Junio, 06, 20 y 25 de Julio tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia. El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio, pidió que fuera condenado a las penas previstas en los artículos 458 y 415 del Código Penal. Por su parte la defensa del acusado Dr. Alfredo Valderrama negó y rechazó la acusación formulada en contra de su defendido.

II
HECHOS ACREDITADOS

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

1.- Declaración del funcionario, ciudadano Víctor Rodríguez quien dijo ser Detective adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas, expuso que realizo Inspecciones Técnicas Nº 2025 Y 2026 en fecha 21-09-2005, cursantes a los folios 38 y 39. A tal efecto se incorporo los documentos por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el contenido del mismo, señalo que estando de guardia recibió unas actuaciones e la Comandancia General de Policía de este Estado por la perpetración de un robo en una vivienda en la Urb. Nueva Barinas del sector Los Guasimitos donde hubo un forcejeo del dueño de la casa y el sujeto, quien sale y se refugio en otra vivienda, siendo capturado. Luego se traslado con el funcionario Wilmer Betancourt para verificar la captura del ciudadano, y luego se traslado al sitio del hecho, a la casa donde fue el atraco inspeccionaron y se constato que si se había cometido un robo y que se le despojo de un arma por parte del dueño de la casa que fue entregada a la policía. Fueron a practicar la inspección en la casa donde se saco al imputado. A preguntas respondió: que en la casa de la victima observo enseres del hogar y muebles.
2.- Declaración del funcionario, ciudadano Iván Nieves, quien dijo ser Medico Forense, actualmente Jefe encargado de la Medicatura Forense, adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas, expuso que tiene 22 años de experiencia en la materia, realizo Reconocimiento Medico Legal 12-09-2005, la cual cursa al folio 45 A tal efecto se incorporo el documento por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el contenido del mismo, señalo que realizo reconocimiento medico legal al ciudadano victima Sotero García Yin Sian, y le observo contusión simple con herida contusa de 1 cm. En la región parietal derecha, o sea en la cabeza, y traumatismo de hombro izquierdo. A preguntas agrego, que en términos legales, esta tipificado por el tiempo de curación. Se utilizo para causar las lesiones algo contundentes, contuso.
3.- Declaración del funcionario, ciudadano Julio Alexander González, quien dijo ser Distinguido adscrito al Comandancia General de Policía del Barinas, expuso que estaba de patrullaje en el sector Nueva Barinas cuando recibió un llamado por radio de la central y los mandan a un sitio donde presuntamente personas de la comunidad querían linchar a un sujeto que era azote y había cometido un robo. Que cuando llegaron vieron una aglomeración de gente y estaba el sujeto en una residencia de una ciudadana que decían eran los agraviados, posteriormente dialogaron con la dueña de la casa y revisaron la casa y encontraron al sujeto debajo de una cama, con la seguridad lo sacaron y lo trasladaron hacia el Comando. En el sitio estaban dos agraviados quienes dijeron que el sujeto llego temprano con un arma de fuego y los amenazo, uno de los agraviados le entrego arma y era de fabricación artesanal con un proyectil calibre 38, lo trasladaron al comando y se procedió con las actuaciones legales. A preguntas agrego, que el arna de fuego era de fabricación artesanal, y fue entregada por la pareja que fue objeto del robo y amenazados., ellos dijeron que se la habían quitado y que habían llamado al 171, que al sujeto lo apodan El Gocho. Se describió como un muchacho delgado, joven y e la misma persona que esta en esta sala. Que cuando lo sacaron el muchacho estaba como bajo los efectos de droga. Las personas de la comunidad y brigadistas que estaban en el sitio informaron cuando llegaron que el estaba hay y que estaba cansados de este azote, ellos tenían rodeada la casa para que cuando llegaran se lo llevaran, cuando se saco se le dio seguridad protegiéndolo ya que los agraviados estaban enardecidos. Los agraviados fueron al comando para la denuncia. Que los agraviados entregaron el armamento, no dio oportunidad de que el sujeto se llevara nada, ya que hubo forcejeo del sujeto con los agraviados. De acuerdo a la versión de los agraviados estos manifestaron que el sujeto les dijo que venia por dinero. Que la señora agraviada dijo que estaba golpeada. Que el hecho fue en horas tempranas. Entro hasta la sala para verificar dentro de la casa donde se cometió el robo y observo algo de desorden como signo de violencia y vasos partidos. Que también entro a la casa donde el sujeto se oculto en un cuarto y las personas de allí dijeron que el sujeto no vivía ahí.
4.- Declaración de la experto, ciudadana Elsy González, quien dijo ser Licenciada en Ciencias Policiales, adscrita al Departamento de Criminalistico del CICPC, Sub Delegación Barinas, expuso que realizo Informe Balística Nº 433 de fecha 13-10-2005, la cual cursa al folio 43 y 44 A tal efecto se incorporo el documento por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el contenido del mismo, señalo que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera para caso individual diseñada para calibre 38. Esta arma no tiene recamara, en buen estado de funcionamiento y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, hasta la muerte, puede ocasionar heridas contundentes. . Se hizo un disparo de prueba. A preguntas respondió, que tiene 14 años y 5 meses de experiencia, que el revolver es rotativo de su aureola, masa, la pistola se asemeja mas al chopo, es de un solo tiro, tiene un alcance corto de 20 a 35 metros, puede ocasionar l lesiones contundentes cuando se usa atípicamente.
5.- Declaración de la victima Sotelo García Yin Sian , expuso que el día 11 de septiembre de 2005 como a las 9 de la mañana, se encontraba en su casa en compañía e su esposa Andreina Mendoza y con unos vecinos Yanni Gudiño y Clairet cuando irrumpió el muchacho armado cree que con una pistola, le golpeo en la cabeza, tomo su celular luego forcejeo con el para desarmarlo, luego salio corriendo se fue, se escondió se escandio cerca en una casa, como a dos cuadras de la suya,. Ahí llego la policía, los vecinos, y como a las 2 o 3 horas es que lo pudieron sacar de ahí. A preguntas respondió que el sujeto lo lesiono en la cabeza con el arma, la misma que le pudo arrebatar y que entrego a la policía. Que en el sector donde vive lo conocen como El Gocho., y que antes no lo avía visto. Que el muchacho logro despojarlo de su celular ya que lo tenia sometido y tirado al piso que no levantara la cara y todo el tiempo lo tenia apuntado con el arma, le decía “tírate al piso” “No escuchas que esto es un atraco”, con palabras obscenas, golpeo a una vecina que no quería tirarse al piso. Que su esposa fue amenazada que le iban hacer daño a la hija de ella y le dijo que fue la mama del acusado. Antes no lo había visto, en el sector lo consideran como azote de barrio. El celular después se lo devolvió la mama de el. Que se traslado a la casa done fue detenido pero no lo vio cuando lo sacaron. Que lo persiguieron después que sale corriendo e su casa, pero se metió a esa casa en un cuarto y había un menor ahí y los policías no lo podían sacar.
6.- Declaración del Acusado DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, expuso: “Yo estaba en la casa cuando llegaron los policías, estaba con la señora Betty y estaba tomando con ella desde muy tempranas horas, en ese momento llegaron los funcionarios llegaron buscado al gocho, al hijo de ella también le dicen el Gocho, ellos entraron y la señora se opuso, y después fue que me arrestaron a mi, yo no utilizo gorra como el dice, el gocho si utiliza visera, el es el hijo de la señora, a mi no me sacaron de ese cuarto, fue el hijo de la señora el que estaba en el cuarto, cuando me sacaron a mi, nadie decía que yo era el gocho, la gente no me estaba señalando a mi, yo no era el gocho. Es todo”.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal alegó que “Tenemos mas calidad que cantidad. Los testigos han sido suficientes para demostrar lo que ocurrió. La victima, testigo de excepción, testigo directo fue conteste, encuadra con las versiones de los funcionarios policiales y el informe del medico forense, cuando dice que la herida fue causada con un arma contundente. Encierra una verdad, que el acusado El Gocho, es la persona que lo golpeo y lo atraca, es la misma que entro a la casa y que fue sacado. Casi todos estos delitos se cometen bajo la influencia de droga, que consume marihuana, eso lo confeso. Así lo dijo también la victima cuando dijo que lo noto como drogado, esto ocurrió en lo desolado de un día domingo, el hecho ocurrió intra muros, en la residencia de la victima, encuadra también lo que dijo el Experto que levanto la inspección técnica, esto nos lleva establecer tal como lo exige las vías jurídicas. Por el cúmulo de pruebas y las razones expuestas pido al Tribunal que le tome las atenuantes 1º y 4º del articulo 74 del Código Penal y pido la condenatoria por los delitos de robo agravado y lesiones leves en perjuicio de la victima Sotero García.” La Defensa Dr. Alfredo Valderrama, No todo lo que el Ministerio Publico acusa son verdades, es aquí donde debemos estar pendientes de los detalles que se prueban. Hay que ver los hechos, el acusado no fue la persona que llego a cometer el delito de robo, no fue quién llego al lugar. Las circunstancias en que lo detienen fue muy especial, nadie le vio un arma, es una duda. Julio González fue testigo referencial, dice que eran comentarios, dijo que lo persiguieron solo por azote de barrio. El Dr. Iván Nieves, una persona puede estar lesionada, estaba bajo la embriagues. ¿Acaso no fue la victima quien dijo que fue la mama la que le devolvió el celular? Mi defendido no mintió. Cuando se presenten dudas debe tratarse de favorecer al reo, tenemos esa duda, aquí no quedo demostrado, hay insuficiencia de pruebas, no demostró que estuvo en el lugar, que el arma se la dieron a el, que el celular se lo entrego el. Solicito que sea absuelto.”
Las partes ejercieron el derecho a réplica en los siguientes términos, el representante del Ministerio Publico Dr. Abrahán Valbuena agrego: Primero, el que esta aquí en contradicciones es el defensor, la victima dijo que la mamá del acusado le mando el celular con una hija. Segundo, las grandes dudas una botella de wisky; le quito el arma, por su puesto que le quito el arma, prueba con su cabeza rota, todas las afirmaciones que hace son de el, que hubo otro gocho, por dios, el defendido de él declaro y por estar sin juramento declaró mentiras y a pesar de eso cayo en contradicciones; que es un niño, es falacia, mientras mas chiquito mas peligroso, nosotros hemos cumplido con traer las pruebas necesarias para condenar aquí el acusado; dudas, a mi no me quedo dudas, para finalizar digo alguna persona que este echándose unos traguitos no lo hace victima. La defensa expuso: “El fiscal dice que dentro de tres días mi defendido va a matar a alguien, porque llevarlo así con que animo, con que intención, porqué trata de avalar el comportamiento negativo de una persona, porque el Ministerio Público se presta para esta mentira, no le podemos causar un daño a una persona, me sorprendí cuando el Fiscal utiliza unos recursos que son incoherentes, pero no tienen fuerza probatoria. Es todo. A continuación la Victima Yin Sian Sotelo, hizo su exposición en los siguientes términos, “Primero que nada soy una persona seria y no tendría motivo para estar acusando una persona por nada, pido justicia. Es todo”. El acusado Darlyn Velandia, manifestó que “Yo no estaba ese día de los hechos no me estaban buscando a mi era al gocho diego y como ella no se lo quiso dejar llevar me llevaron a mi es todo”.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los acusados son los siguientes:

Primero: Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO

1) La declaración del Medico Forense Dr. Iván Nieves, quien practico un reconocimiento medico a la victima ciudadano Sotelo García Yin Sian, expuso que le observo contusión simple con herida contusa de 1 cm en la regioj parietal derecha, explica que esa zona corresponde a la cabeza y traumatismo e hombro izquierdo. Explico que ambas lesiones fueron ocasionadas con algo contundente. Agrego que a los fines de establecer el carácter legal de las heridas se toma en cuenta el tiempo de curación correspondiendo para este caso como tiempo de curación 7 días. De acuerdo a su explicación se infiere que el atacante utilizo un objeto contundente para golpearlo y de acuerdo a lo declarado por la propia victima, el objeto contundente corresponde al arma de fabricación artesanal, conocido como chopo, que utilizo el acusado para cometer el robo y que sirvió para golpear por la cabeza al agraviado causándole las lesiones de tipo leve, pero además, se deduce que dentro del forcejeo que ocurre entre ambos donde la victima logra desarmarlo también lo lesiono a la altura del hombro izquierdo, existe total correspondencia entre lo expuesto por el experto medico legista y los hechos denunciados por la victima cuando este expreso que lo golpeo por la cabeza con una pistola . Conforme al análisis del testimonio del experto a esta juzgadora le merece fe, por lo tanto el dictamen pericial arroja la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa y eficiente que produjo la lesión del ciudadano Yin Sian Sotelo García fue el objeto contundente, que no es otro, que el chopo que portaba el agresor que fue capaz de ocasionar las lesiones personales del carácter leve. El reconocimiento medico legal adminiculada con la declaración del experto se valora en conjunto por cuanto su contenido coincide con la explicación del experto y el informe ha sido incorporado al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.
2 ) La declaración de la experto Elsy González Díaz, quien suscribió Informe Balístico y realizo experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego de fabricación artesanal y/o casera, expuso que la evidencia que le fue suministrada fue un arma de fuego de fabricación casera , según su mecanismo similar a un arma de fuego para calibre 38., la cual se encontró en buen estado de funcionamiento y que la misma una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o meno gravedad y hasta la muerte dependiendo de la región el cuerpo comprometida, agrego que utilizada atípicamente como objeto contundente es capaz de lesionar. Se examina y se compara esta prueba con la deposición del medico forense y se observa que son concordantes en cuanto a lo expuesto por este cuando asevero que las lesiones de la victima fueron ocasionadas con un objeto contundente, del mismo modo queda corroborado, lo manifestado por la victima al señalar que su atacante lo lesiono por la cabeza con el arma que este portaba al momento de cometer el hecho. De la apreciación por parte de esta Juzgadora de lo narrado por la experto y adminiculado con las demás pruebas comparadas, valora la presente prueba como demostrativa de que el objeto contundente utilizado para perpetrar el hecho y causar las lesiones a la victima fue el arma de fuego de fabricación casera que portaba el acusado, valoración que le da esta Juzgadora en virtud de haber sido el informe incorporado al Juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y porque la experto es funcionario Técnico en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalísticas , y por ende persona calificada por tener el conocimiento científico de la materia, que le merece fe a ésta Juzgadora.
3) La declaración del funcionario Víctor Rodríguez, quien practicó las primeras diligencias investigativas del caso siendo estas una inspección ocular en los inmuebles donde se perpetro el hecho y posteriormente donde el acusado se ocultó, esta Juzgadora al apreciar las circunstancias narradas por el experto como fue su traslado hasta una vivienda en la Urb. Nueva Barinas del sector Los Guasimitos donde hubo un forcejeo del dueño de la casa y el sujeto, quien sale y se refugio en otra vivienda, siendo capturado y constatar que si se había cometido un robo , le permiten calificar esta prueba como conducente y eficaz para comprobar la comisión del delito en perjuicio de la victima Yin Sian Sotelo García. Las inspecciones técnicas adminiculadas con la declaración del funcionario bajo examen se valoran en su conjunto porque su contenido coincide con el dicho del declarante y fue incorporada igualmente al juicio por lectura cumpliendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado:

1) La declaración del funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía Julio Alexander González, quien actúo en la aprehensión del acusado, se valora como plena prueba de que el sujeto que penetró en la vivienda propiedad de la victima ubicada en la calle principal Nº 236 de la Urb Nueva Barinas y por medio de amenazas a la vida portando un arma de fuego de fabricación casera comete el robo para huir del sitio y esconderse en otra vivienda dentro del mismo sector donde se mantuvo oculto unas horas por la resistencia de este salir voluntariamente por cuanto iba a ser linchado por los vecinos del sector , siendo este sujeto el acusado apodado El Gocho. Esta declaración le merece fe a este Tribunal, por cuanto emana de un funcionario policial encargado por la misión que desempeña de la labor de prevención y control de delitos, y por haber sido quien aprehende al sujeto que momentos antes había cometido el robo en perjuicio de la victima y quien recibió por parte de este ultimo el arma de fuego incriminada en la comisión del hecho , y en consecuencia se por probado y demostrado que el aprehendido fue la misma persona autora del robo, siendo este el acusado Darly Alberto Velandia Villamizar, se valora como plena prueba demostrativa de la participación y consecuente responsabilidad penal del mencionado acusado.
2) La declaración de la victima Yin Sian Sotelo García, esta Juzgadora la valora como plena prueba de que el autor del hecho del cual fue victima, es el ciudadano Darly Alberto Valandia apodado El Gocho, quien lo sometió junto con su esposa y una vecina dentro de su casa con el fin de llevarse dinero bajo amenaza de un arma de fuego de fabricación artesanal, pudiendo ser despojado solo de su celular, no sin antes lesionar a la victima con un objeto contundente que resultó ser con la propia arma que portaba , en la cabeza y en el hombro izquierdo, produciéndose un forcejeo logró la victima desarmarlo, por lo que el atacante huye del lugar para refugiarse en otra casa donde la gente enardecida por ser un azote de barrio lo quería linchar. La versión dada por la victima de las circunstancias de tiempo modo y lugar coinciden con la exposición del funcionario Julio González quien se apersono al lugar de los acontecimientos, recibió el arma utilizada en la perpetración del hecho y arresto al responsable trasladándolo hasta la sede de la policía.
3) La declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Víctor Rodríguez, además de ser un medio idóneo para la demostración del cuerpo del delito, esta Juzgadora considera que también demuestra la autoría por parte del acusado, toda vez, que siendo Detective del cuerpo policial investigador, obtuvo de las pesquisas practicadas, que efectivamente se había ejecutado un robo y que había ocurrido un forcejeo ente la victima y su agresor por el cual pudo ser despojado del arma utilizada para tal fin , no quedando duda alguna que la victima responde al nombre de Yin Sian Sotelo García y su agresor al nombre de Darly Alberto Valandia apodado El Gocho, por lo que se valora como plena prueba que demuestra la autoría y responsabilidad penal del mencionado acusado en la perpetración de los hechos.
3) A lo declarado por el acusado Darly Alberto Velandia Villamizar ésta Juzgadora al valorarla encuentra que no existe asidero probatorio que lo corrobore, toda vez que su coartada se encuentra aislada sin ningún soporte jurídico que corrobore su versión, por lo que con su declaración no logra desvirtuar su participación en el hecho. El mismo señalo que el día de los hechos los funcionarios llegaron buscando al “Gocho”, y que a el no le dicen así, que quien responde al apodo del Gocho es el hijo e la dueña de la vivienda donde este se escondió, tal situación, durante el proceso no fue invocada por el imputado en las oportunidades que tuvo de rendir declaración, por lo que nunca en la fase investigativa hubo otro sospechoso distinto a la persona del hoy acusado, por el contrario, de acuerdo a las máximas de experiencia que aplica esta Sentenciadora sobre este punto, para apreciar su testimonio , el apodo de Gocho corresponde a cualquier persona nacida en los Andes cuyo acento en su hablar la identifica con esa zona del país, y es así, que el acusado acentuadamente expresa en su hablar tal condición, en consecuencia, su declaración no lo exculpa de responsabilidad en los hechos debatidos, y así se valora.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el Cuerpo del Delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrado que la victima Yin Sian Sotelo García el día 13-10-2005 cuando se encontraba dentro de su residencia en compañía de otras personas fue lesionada y despojada de un celular de su propiedad por parte de un sujeto que penetro al interior de la misma con el fin de cometer un robo siendo sometidos los presentes por medio de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte. Por ello este Tribunal califica el hecho como Robo Agravado y Lesiones Personales Leves previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, que establece:

Artículo 415. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.


Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro de los supuestos de las normas antes transcritas ya que quedo demostrado que el acusado haciendo uso de la violencia por medio de amenaza a la vida a mano armada constriño a la victima a entregar los objetos que tenia en ese momento en su poder y causándole lesiones en la cabeza y brazo izquierdo.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte del acusado Darly Alberto Velandia Villamizar de los delitos por los cuales ha sido enjuiciado. Así mismo, y como quiera que el acusado obro con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es el Robo poniendo en peligro el bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y la propiedad, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo culpable. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido con la participación de Jueces Escabinos junto con esta Juez Presidente considera en su conjunto que mediante el Debate Oral que hemos presenciado a que dado plenamente demostrado el hecho ocurrido el día 11 de septiembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 9:00 AM, y la victima se encontraba dentro de su residencia ubicada en la Urb. Nueva Barinas, fue objeto de un robo por parte de un sujeto quien portando arma de fuego, tipo chopo, y bajo amenaza de vida somete a los presentes que se encontraban en el interior de la vivienda despoja a la victima de un celular de su propiedad y ocurre un forcejeo entre el sujeto y la victima, resultando este ultimo lesionado en la cabeza, ocasionándole una contusión y traumatismo en e hombro izquierdo, pudiendo la victima lograr desarmar al sujeto quien sale huyendo del lugar y logra refugiarse en una vivienda donde resulta aprehendido por los funcionarios policiales, del mismo modo este tribunal mixto integrado con Jueces Escabino a considerado en su conjunto que en la perpetración del hecho quedo demostrado la participación de acusado Darlyn Alberto Velandia Villamizar. Las pruebas traídas e este juicio ha permitido llevar al convencimiento de estas juzgadoras que las imputaciones hechas por el Ministerio Público materializadas a través de los elementos probatorios, fueron contundente e indubitables para demostrar la autoría material por parte del mencionado acusado. La cuartada del acusado no prospero, por cuanto no encontró asidero real ni legal que permitiera establecer su no participación cuando el mismo expuso, que lo aprehenden simplemente porque también le apodan el gocho y por lo tanto al verdadero gocho mencionado por este como Diego no resulta aprehendido, esta versión no encontró lógica que pudiera estimarse ni siquiera como duda a favor del mismo, el material probatorio demostró lo contrario, las circunstancias de modo tiempo y lugar con que fundamento la acusación el Ministerio Público se corresponden con el acervo probatorio que hemos presenciado, razón por la cual queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria. Así se declara.

P e n a l i d a d
El delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) Años de prisión la cual se toma en su limite inferior por aplicación de la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es decir por ser delincuente primario y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES contempla una pena de tres (3) a seis (6) meses de prisión, la cual se toma en su limite inferior, por la misma consideración anterior, y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos se procede a aplicar la regla prevista en el articulo 89 : “ Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro que acarreen penas de arresto …, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicaran solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave pero con el aumento del tiempo correspondiente a la otra de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de de las otras penas indicadas en la de prisión. “ Luego de haber sido hecha la conversión de ley conforme a la norma transcrita, de ello nos da un resultado de veintidós (22) días y doce (12) horas, la cual sumada a la pena mas grave en su limite mínimo nos da la cantidad de pena de DIEZ (10) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva habrá de cumplir el acusado pena que deberá cumplir el acusado Darlyn Alberto Velandia Villamizar Así se Declara.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado DARLYN ALBERTO VELANDIA VILLAMIZAR, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido el 31/08/87, natural del Piñal, Estado Táchira, hijo de Martín Velandia (V) y Juana Villamizar (V), residenciado en el sector los Guasimitos, Urb. Nueva Barinas, segunda etapa, calle principal en la esquina, casa color azul, Municipio Obispos, Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Yin Sian Sotelo García. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se deja constancia que el penado terminara de cumplir la pena el día 17 de Agosto de 2016.
Regístrese, Publíquese y Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy once (11) de Octubre 2006 de 2006, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE
LOS JUECES ESCABINOS
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
DALIXZA DEL VALLE BASTIDAS SUESCUN
EL SECRETARIO
JOSEFA ALIDA TORO USECHE
ABG. HÉCTOR REVEROL ZAMBRANO