REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001790
ASUNTO : EP01-P-2006-001790

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Defensa del imputado José Alexander Pérez Abg. Douglas Reverol cursante a los folios 126 del presente expediente, por medio de la cual solicita por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de los ciudadanos Francia Zapata, Ramon Villamizar y Dayli Moreno, dicho pedimento lo fundamentan de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido se le decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20-07-06.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 20 de Julio de 2.006, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado en la que fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado José Alexander Pérez por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. En fecha 16 de Agosto de 2.006, el Ministerio Publico presento Escrito Acusatorio contra el imputado José Alexander Pérez por la presunta comisión de los delitos antes señalados tipificados en el dispositivo legal ya descrito, por lo que se procedió a realizar la Audiencia Preliminar en la oportunidad correspondiente.
- En fecha 13-10-06 este Tribunal Cuarto de Juicio ha fijado la celebración del Debate Oral y Público para el día 23 de Noviembre del año que discurre.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa este Juzgado de Juicio estima que en contra del imputado José Alexander Pérez, persiste el peligro de fuga, toda vez que las condiciones que motivaron la privación de libertad no han variado para esta fase del proceso, el delito que se imputa tiene asignada una pena que en su limite superior excede de los 10 años, se trata de un delito que lesiona dos bienes jurídicos, de ahí que se considere el delito de Robo Agravado como Pluriofensivo,

y en razón de ello es por lo que debe garantizarse la comparencia a la Audiencia Oral y Publica con la media de aseguramiento cautelar de privación de libertad, es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Así se Declara.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la defensa, lo que hace ratificar la medida ya impuesta como suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
D I S P O S I T IV A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD POR VÍA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Abogado Douglas Reverol a favor de su defendido José Alexander Pérez, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa solicitante. Dada Sellada y firmada, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2006.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO.
EL SECRETARIO
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
ABG. STALIN MEDINA.