REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-1998-000085
AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE PENA.
Revisada la presente causa se observa, que el correspondiente fallo fue dictado en fecha: 21 de Diciembre de 1999, donde condena a los acusados: PEDRO MARÍA RAMÍREZ CRIOLLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.917.653, hijo de Zoilo Ramírez Díaz (F) y de María Chiquinquirá Criollo de Ramírez (V) y residenciado en el Barrio Los Próceres, Avenida 05, Parcela N° 78, Barinas, Estado Barinas y OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.856, natural de Barinas Estado Barinas, soltero , herrero, hijo de José Luis Hernández (V) y de Dilia Teresa Castellanos (V) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Calle 14, Casa N° 702, Barinas, Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, Primer Aparte, del Código Penal, en relación con el Artículo 460 Ejusdem; habiendo quedado definitivamente y ejecutoriada la Sentencia en fecha: 29 de Febrero de 2000. Así mismo se observa que de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal, establece como prescriben las penas, señalando el Ordinal 1°:
“Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedara firme la correspondiente Sentencia, hasta la fecha de hoy (18-10-2006), han transcurrido: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, vale decir, un tiempo mayor a la indicada penalidad por cumplir de los penados: PEDRO MARÍA RAMÍREZ CRIOLLO Y OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ CASTELLANOS, más la mitad del expresado tiempo, sin válida interrupción.
Finalmente, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta a los penados: PEDRO MARÍA RAMÍREZ CRIOLLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.917.653, hijo de Zoilo Ramírez Díaz (F) y de María Chiquinquirá Criollo de Ramírez (V) y residenciado en el Barrio Los Próceres, Avenida 05, Parcela N° 78, Barinas, Estado Barinas y OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.856, natural de Barinas Estado Barinas, soltero , herrero, hijo de José Luis Hernández (V) y de Dilia Teresa Castellanos (V) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Calle 14, Casa N° 702, Barinas, Estado Barinas; en la causa seguida a los mismos, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, Primer Aparte, del Código Penal, en relación con el Artículo 460 Ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal.
Notifíquese a las Partes. Remítase la presente causa al Archivo Sede, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. La Secretaria,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-1998-000085
AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE PENA.
Revisada la presente causa se observa, que el correspondiente fallo fue dictado en fecha: 21 de Diciembre de 1999, donde condena a los acusados: PEDRO MARÍA RAMÍREZ CRIOLLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.917.653, hijo de Zoilo Ramírez Díaz (F) y de María Chiquinquirá Criollo de Ramírez (V) y residenciado en el Barrio Los Próceres, Avenida 05, Parcela N° 78, Barinas, Estado Barinas y OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.856, natural de Barinas Estado Barinas, soltero , herrero, hijo de José Luis Hernández (V) y de Dilia Teresa Castellanos (V) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Calle 14, Casa N° 702, Barinas, Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, Primer Aparte, del Código Penal, en relación con el Artículo 460 Ejusdem; habiendo quedado definitivamente y ejecutoriada la Sentencia en fecha: 29 de Febrero de 2000. Así mismo se observa que de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal, establece como prescriben las penas, señalando el Ordinal 1°:
“Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedara firme la correspondiente Sentencia, hasta la fecha de hoy (18-10-2006), han transcurrido: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, vale decir, un tiempo mayor a la indicada penalidad por cumplir de los penados: PEDRO MARÍA RAMÍREZ CRIOLLO Y OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ CASTELLANOS, más la mitad del expresado tiempo, sin válida interrupción.
Finalmente, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta a los penados: PEDRO MARÍA RAMÍREZ CRIOLLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.917.653, hijo de Zoilo Ramírez Díaz (F) y de María Chiquinquirá Criollo de Ramírez (V) y residenciado en el Barrio Los Próceres, Avenida 05, Parcela N° 78, Barinas, Estado Barinas y OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.462.856, natural de Barinas Estado Barinas, soltero , herrero, hijo de José Luis Hernández (V) y de Dilia Teresa Castellanos (V) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Calle 14, Casa N° 702, Barinas, Estado Barinas; en la causa seguida a los mismos, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, Primer Aparte, del Código Penal, en relación con el Artículo 460 Ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal.
Notifíquese a las Partes. Remítase la presente causa al Archivo Sede, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. La Secretaria,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.