REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EL01-P-2001-000027
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
PENADO: VÍCTOR JOSÉ MENA ESPINOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.732.586.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD.
VICTIMAS: ALBINO ANTONIO TOMBATO, JUAN GUILLÉN Y FORTUNATO CEGARRA.
Vista la comunicación de fecha: 03 de Septiembre de 2004, enviada por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Lic. Miguel Méndez Aldana, mediante la cual notifica a este órgano jurisdiccional el incumplimiento por parte del Penado: VÍCTOR JOSÉ MENA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.732.586, quien fuera condenado como responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, a cumplir la pena de: Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Dieciocho (18) Días de Presidio y disfrutara de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido en fecha: 28 de Agosto de 2003, a las condiciones que le fueran impuestas, relativas a su presentación en el Internado Judicial de Barinas, después de cada jornada de trabajo, ya que el mismo no se ha presentado desde el día: 28-08-2004 al Internado Judicial. Igualmente consta Escrito de fecha: 09-09-04, proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público Con Competencia En Materia De Protección De Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencia Del Estado Barinas; donde solicita la Fiscal la revocatoria del Destacamento de Trabajo; este Tribunal para decidir, OBSERVA:
UNICO:
Por auto de fecha: 28 de Agosto de 2003, este Tribunal de Ejecución N° 01, otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado: VÍCTOR JOSÉ MENA ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se desempeñe como repartidor, en el horario comprendido de 8:00am a 6:00pm Lunes a Sábado.
En fecha: 28-08-03, al imponerle al penado la concesión del indicado beneficio, le fueron impuestas "las siguientes obligaciones: ...3° Deberá pernoctar en su jornada de trabajo, la cual será de 8:00am a 6:00pm de Lunes a Sábado, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas todos los días después de su jornada de trabajo, así como el día domingo.”
Ahora bien, conforme a lo indicado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, el penado bajo referencia, "...no se presenta a este Internado Judicial desde el día: 28-08-2004, motivo por el cual lo damos como evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo..."
En atención a lo antes expuesto, y siendo de la competencia de este Tribunal de Ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, asimismo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, que en su Artículo 1° dispone: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario", lo procedente en este caso es REVOCAR al Penado-Destacamentario: VÍCTOR JOSÉ MENA ESPINOZA, anteriormente identificado, el DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en su beneficio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al Penado: VÍCTOR JOSÉ MENA ESPINOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.732.586; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a todas las partes.
Líbrese Orden de Aprehensión.
Ofíciese lo pertinente al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad federal, a la Defensa y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes Octubre de dos mil seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
LA SECRETARIA,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.