REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-1999-000169
AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE PENA.
Revisada la presente causa se observa, que el correspondiente fallo fue dictado en fecha: 30 de Septiembre de 1999, donde condena al acusado: DANIEL JACINTO UMBRÍA FLORES, Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.434.939, hijo de Jacinto Umbría Ramos y de Carmen Bianney Flores Triviño y residenciado en el Callejón 04, Casa N° 50, Barrio Coromoto, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 255, en relación con el Artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal, habiendo quedado definitivamente y ejecutoriada la Sentencia en fecha: 27 de Octubre de 1999. Así mismo se observa que de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal, establece como prescriben las penas, señalando el Ordinal 1°:
“Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedara firme la correspondiente Sentencia, hasta la fecha de hoy (09-10-2006), han transcurrido: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, vale decir, un tiempo mayor a la indicada penalidad por cumplir del penado: DANIEL JACINTO UMBRÍA FLORES, más la mitad del expresado tiempo, sin válida interrupción.
Finalmente, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta al penado: DANIEL JACINTO UMBRÍA FLORES, Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.434.939, hijo de Jacinto Umbría Ramos y de Carmen Bianney Flores Triviño y residenciado en el Callejón 04, Casa N° 50, Barrio Coromoto, Barinas, Estado Barinas; en la causa seguida al mismo, por el delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 255, en relación con el Artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal.
Notifíquese a las Partes. Remítase la presente causa al Archivo Sede, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. La Secretaria,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.