REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO N°: EP01-P-2005-001818


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Vista la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el penado: WILLIAM VILLAMIZAR OVIEDO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.041.299 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado: WILLIAM VILLAMIZAR OVIEDO, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 24 de Febrero de 2006, a cumplir la pena de: Seis (06) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el 82 y 278, respectivamente, del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 07-03-2005, hasta el día de hoy: 09-10-2006, ha cumplido de la pena impuesta: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS. Se presume que el penado incurrió en el delito por el deseo de obtener dinero fácil y de forma inmediata, no midiendo las consecuencias legales de sus actos, aunado a un sistema normativo y valorativo flexible.

SEGUNDO: Por aplicación de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde deroga el Artículo 493 y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 501 Ejusdem, el cual textualmente señala:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense…”

Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, riela, en la presente causa, Informe Técnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, el cual textualmente señala: “Se emite caso DESFAVORABLE en razón de: Manejo flexible de normas y valores sociales; hábitos laborales poco estructurados; dificultad para controlar impulsos; desinterés en el ámbito laboral; hostilidad y consumo de sustancias psicotrópicas; plan de vida inconsistente. El penado NO ES APTO para la medida solicitada…”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el penado: WILLIAM VILLAMIZAR OVIEDO, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 501 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado en reiterada Jurisprudencia la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 501 y 507 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el penado: WILLIAM VILLAMIZAR OVIEDO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.041.299 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; por no llenar los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.