REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000115
ASUNTO : EP01-P-2004-000115

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y
NUEVO CÓMPUTO DE LAS MISMAS

Por recibida la causa N°. EP01-P-2005-9024 procedente del Tribunal de Ejecución N°. 01, por cuanto el Penado: WILFREDO JOSÉ PERALTA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.980.969, con fecha de nacimiento 13/04/1984, hijo de Julia del Carmen Graterol y de Wilfredo José Peralta, se encuentra incurso en dicha causa, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS CAUSAS Y PENAS.
Observa este Tribunal, que en la Causa N°. EP01-P-2005-9024, en fecha 18/05/2006 fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: WILFREDO JOSÉ PERALTA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.980.969, por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado WILFREDO JOSÉ PERALTA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.980.969, sentenciado a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con los Artículos 80 segundo aparte y 82, y el Artículo 278 todos del Código Penal, en perjuicio de Giovanny Antonio Salinas Rangel y el Orden Público, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-115; Y que en fecha: 18/05/2006 fue dictada Sentencia Condenatoria por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-9024.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EP01-P-2005-9024 en la causa N°. EP01-P-2004-115, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2004-115.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con los Artículos 80 segundo aparte y 82, y el Artículo 278 todos del Código Penal, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-115, donde se le impuso una pena de: TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la acumulación por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, donde se le impuso una pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-9024, aplicando la conversión de prisión a presidio nos da: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: UN (01) AÑO DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el Penado WILFREDO JOSÉ PERALTA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.980.969, en la Causa N°. EP01-P-2004-115 fue detenido preventivamente el día: 12/02/2004, en fecha 01/11/2005 se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo; en fecha 05/06/2006 fue librada orden de aprehensión por cuanto se le revocó el beneficio otorgado. Posteriormente en la Causa N°. EP01-P-2005-9024 el Penado de autos, fue detenido preventivamente el día: 25/12/2005, hasta el día 30/01/2006 donde se le acordó medida cautelar; por lo que se computa como tiempo purgado desde el 12/02/2004 fecha de la primera detención, hasta el 18/05/2006 fecha cuando se le condena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que cometió el nuevo delito estando bajo Destacamento de Trabajo, resultando en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DIEZ (10)) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO.
QUINTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
SEXTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, una vez que se ejecute la orden de aprehensión librada en fecha 05-06-2006 la cual se ratifica en este auto con los fundamentos expuestos en el auto motivado de revocatoria de la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada Trabajo fuera del establecimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 en concordancia con el 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia de esta Decisión Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal, ratifíquesele la orden de aprehensión librada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd.-