REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000065
ASUNTO : EL01-P-2002-000065
CORRECCIÓN DE AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Por recibido Oficio N°. 3.734, de fecha 21/09/2006, por parte del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se solicita la corrección del auto de cómputo de pena de fecha 26/05/2006, en relación al Penado EDGAR XIOMAR ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.244.681, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, Calle 14, carrera 21, Casa N°. 531, Bum-Bum Estado Barinas, se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Penado EDGAR XIOMAR ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.244.681, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N°. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/03/2002, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias contempladas en el Artículo 13 el Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 aplicado en concordancia con lo previsto en el Artículo 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lesbia María Sánchez Ortiz.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado EDGAR XIOMAR ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.244.681, fue detenido preventivamente en fecha: 22/01/2002; en fecha 11/08/2005 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo; constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 11/10/2006, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, sumado a este tiempo la Redención de la pena practicada en fecha 26/05/2006, constante de UN (01) AÑO, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que resulta en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DÍAS DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 31/12/2008, a las 12:00 meridiem.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, y por aplicación de la Sentencia N°. 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/04/2005, donde Suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del Artículo 501 Ejusdem. El Penado quien ya cumple con las 2/3 partes de la pena, podrá solicitar el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 25/01/2008.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor.
Remítase copia de esta Decisión al Penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez
resd.-