REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004092
ASUNTO : EP01-S-2003-004092


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 se ejecuta dicho fallo en contra del HENRY ALEXANDER OBERTO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.550.830; hijo de Maria Andrea Ledesma y José Florencio Oberto, domiciliado en el barrio La Colonia, santa Inés, calle principal, casa de color Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 12/08/2006, dictó Sentencia condenatoria contra del penado HENRY ALEXANDER OBERTO LEDESMA a cumplir la pena de: DOS AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, como autor en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto en el artículo 377 en concordancia con el 375 ordinal 1ero del código penal vigente en perjuicio de Martha Maldonado Dugarte y Carolina Yamili Maldonado Rondón.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado fue aprehendido en fecha 23/06/03 y se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en fecha 26/06/03, lo que da como resultado que el mencionado penado ha pagado dos días de prisión a su pena la cual cumplirá en fecha 08/10/2008
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensa, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-



La Juez de Ejecución N°. 02,


Abg. Iris Yolanda Gaviria Araujo La Secretaria


Abg. Annevel Vielma Suárez