REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001309
ASUNTO : EJ01-X-2006-000094


Vista la solicitud formulada por el penado LUIS LINDOLFO SERRANO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.171.586, nacido el 21-02-1979, hijo de Luis Lindolfo Serrano Ramírez y María Isabel Arjona, con domicilio en la Cinqueño III, casa Nro. 05, calle Nro. 14 sector 3 Barinas Estado Barinas, mediante la cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:


1. Que el penado no sea reincidente, según misiva emanada de la División de Antecedentes Penales.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio ciento diecisiete (117) de las actuaciones según Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano Luis Lindolfo Serrano Arjona, titular de la cedula de identidad N° 14.171.586, no registra antecedentes penales.-


2. Que la pena correspondiente no exceda de cinco (5) años;

Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado Luis Lindolfo Serrano Arjona, fue condenado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal a cumplir una pena de un año y seis meses de prisión.-


3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe social efectuado al mencionado penado el cual consta en las actuaciones el cual es favorable.

4. Que presente oferta de trabajo.

Requisito este que cumple tal como consta anexado a la solicitud donde José de Jesús Arjona titular de la cédula de identidad Nro. 8.926.440 propietario de la finca La Esperanza ubicada en Sabaneta vía Calceta Sector remolino de Barinas le ofrece trabajo al penado como encargado y ordeñador dando cumplimiento a lo establecido en la norma.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Al respecto el Tribunal observa que en el acta de la audiencia preliminar al folio setenta y siete de las actuaciones en su particular cuarto la Juez de Control Nro. 05, expone al respecto “…se mantiene la medida de privación de libertad que recae sobre el acusado Luis Lindolfo Serrano, quien tiene causa pendiente con el Tribunal de Control Nro. 02…” y en oficio recibido por el Tribunal de Control Nro. 02 de fecha 10-10-2006 la misma nos informa que la causa se encuentra en el Tribunal de Juicio Nro. 01 pero que en la audiencia preliminar se le otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta; es decir que a los efectos del Tribunal el ciudadano Luis Lindolfo Serrano Arjona no debería estar privado de su libertad, ya que no hay nada que sustente la misma; ello se produjo por una falta en las instancias respectivas de no darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que habla sobre la unificación del proceso el cual textualmente reza “…ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas,…”, es decir que a los efectos del Tribunal el mencionado penado se encuentra privado ilegítimamente de su liberta, ya que por ante el Tribunal de Control Nor. 05 el mismo se encontraba con una medida cautelar sustitutiva a la privación; aún así el caso, ciertamente el mismo ya se encuentra condenado por una de las causas y por la otra se admitió acusación, ello se deduce porque ya se encuentra ante un Tribunal de Juicio pero con una medida cautelar; si bien la norma establece que no se haya admitido otra acusación, siendo este el caso el Tribunal a los fines de perjudicar al penado en su derecho ya que se encuentra privado de su libertad considera que como representante del estado debe subsanar los errores sin que haya que retrotraer el proceso a etapas anteriores ya que así lo expresa el articulo 192 Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo un medida cautelar lo ampara así mismo la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 Ejusdem en lo que respecta a la causa en proceso, es decir la del Tribunal de Juicio Nro. 01; es por ello que conforme a lo que implica el debido proceso y como Juez representante del Estado considera procedente el otorgamiento del beneficio solicitado.-
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado LUIS LINDOLFO SERRANO ARJONA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:

* PRESENTARSE POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO, CADA TREINTA (30) DÍAS Y CUMPLIR PUNTUALMENTE CON SUS PRESENTACIONES.
* UBICARSE EN EL ÁREA LABORAL.
* NO INCURRIR EN UN NUEVO DELITO.
* SOMETERSE A LAS NORMAS DE LA U.T.A.S.P.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 495 ejusdem, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado, de la concesión del beneficio, así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina Barinas Estado Barinas, quien se encargara de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado LUIS LINDOLFO SERRANO ARJONA, ya identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y defensor, levántese el acta respectiva, librase boleta de libertad y remítase copia de la decisión al internado judicial y a la UTASP.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO



LA SECRETARIA

Abg. ANNEVEL VIELMA