REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003009
ASUNTO : EJ01-X-2006-000054

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado EDARDO GUEDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.894.349, con fecha de nacimiento 13-10-1976, natural del Estado Portuguesa, residenciado en la Urb. Negro Primero calle San José Nro. 5-70 Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20/09/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado EDARDO GUEDEZ LUGO, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado asi mismo lo condenó al pago de la multa de Trescientos Cincuenta mil bolívares que deberá pagar al Seniat Barinas.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado EDARDO GUEDEZ LUGO, fue detenido preventivamente en fecha: 30/04/2003 hasta el 16/05/03, lo que quiere decir que hasta la presente fecha ha pagado dieciséis días faltándoles por cumplir once meses y catorce días, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 01/10/2007. Deberá cancelar la multa impuesta de Trescientos cincuenta mil bolívares al Seniat conforme a lo acordado en sentencia del Tribunal de Control Nro. 04.-
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado no podrá solicitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor.
Remítase copia de esta Decisión a la Comandancia de la Policía Municipal a los fines de su conocimiento y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd.-