REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008872
ASUNTO : EJ01-X-2006-000089
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado LUIS MANUEL COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.239.967, con fecha de nacimiento 13/07/1964, natural deL Vigía Estado Mérida, comerciante, hijo de María Trinidad Colina y Luis Méndez Santander, residenciado en el Barrio Carlos Márquez calle 11 casa s/n Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06/06/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado LUIS MANUEL COLINA, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, posteriormente en fecha 21/09/2006 le fue modificada la sentencia de oficio por la Corte de Apelaciones a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley especial, 277 y 470 del Código del Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado LUIS MANUEL COLINA, fue detenido preventivamente en fecha: 02/12/2005, y hasta la presente fecha 17/10/2006, ha cumplido DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN quedando la pena totalmente cumplida en fecha 17/10/2016.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). Podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 02-06-2008, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 02-04-2009, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 02-12-2010, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 02-08-2012, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 02-06-2013.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
El Secretario,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma Suárez