REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000117
ASUNTO : EK01-P-2002-000117


En fecha catorce de Septiembre del presente año se recibe solicitud Nro. EP01-S-1625 del Tribunal de Juicio Nro. 04, por medio del cual el penado Octavio José Cordero Puente solicita la entrega del vehículo, que se encuentra retenida presuntamente en la presente causa; el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- De la competencia; el artículo 479 del código orgánico procesal penal establece la competencia de los jueces de ejecución, el cual textualmente expresa “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimiento penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.” Ello en concordancia con el artículo 64 en su último aparte Ejusdem. Como podemos observar no es competencia del Tribunal de Ejecución la entrega de objetos en el proceso, ya que como consta al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que quién es competente para entregar objetos es el Ministerio Público y a falta, si bien dice la norma el juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos, se sobre entiende que estamos hablando del proceso, bien en fase preparatoria o en fase intermedia o incluso de juicio; ello concatenado con el artículo 312 Ejusdem se desprende que el competente no es un tribunal de ejecución.
2.- En relación a lo expuesto anteriormente podemos observar como se indicó que no es competencia del juez de ejecución la entrega de objetos en esta fase, solo como lo establece la ley le corresponde la ejecución de la pena en caso de sentencia condenatoria o las medidas de seguridad.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega la Solicitud del penado de autos Octavio José Cordero Puente de la entrega de vehículo, de conformidad a lo establecido en los artículos 479 en concordancia con el 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que en la presente causa consta orden de aprehensión en contra del mismo se acuerda oficiar al alguacilazgo a los fines de que cuando haga acto de presencia procedan a detenerlo.-


LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO LA SECRETARIA



ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ