REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005245
ASUNTO : EP01-P-2005-005245
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado JHOAN RENE ALAS NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.181.000, con fecha de nacimiento 18/02/1980, hijo de Violeta María Nuñez y Jesús Alberto Corona, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el barrio El Cambio calle 07, casa Nro. 104 Barinas, comerciante; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20/09/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JHOAN RENE ALAS NUÑEZ, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 416 en concordancia con el 418 en el encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Jean Carlos Singer.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JHOAN RENE ALAS NUÑEZ, fue detenido preventivamente en fecha: 29/07/2005, y hasta la presente fecha 23/10/2006, ha cumplido UN (01) AÑO (02) DOS MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS quedando la pena totalmente cumplida en fecha 15/11/2016 a las doce del medio día.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). Podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 04/04/2008 a las doce del medio día , el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 06/12/2008 a las ocho de la mañana, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 10/08/2010, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 13/04/2012 a las dieciséis horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 15/02/2013 a las doce horas del medio día.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
El Secretario,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo
Abg. Annevel Vielma