REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001826
ASUNTO : EP01-P-2003-000167


EL IMPUTADO

JAIRO JESÚS GUERRERO VALLENILLA, venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio Coromoto frente al Bar La Amapola, Barinas.

LOS HECHOS

En fecha primero de Septiembre del 2003 el Tribunal de Juicio Nro. 02 condenó al penado Jairo Jesús Guerrero Vallenilla, por el delito de desvalijamiento de vehículos automotor en grado de tentativa previsto en el artículo 3 de la Ley Especial, a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión, manteniendo la medida cautelar de la cual gozaba; en fecha seis de Octubre del año 2003 el Tribunal de Ejecución publica auto de cómputo y en virtud de que el mismo se encontraba en libertad acuerda notificarlo a él y a la defensa para que en un lapso de treinta días posterior a su notificación soliciten el beneficio que le corresponda; en fecha quince de Octubre del mismo año el defensor público de presos Esteban Meneses solicita al Tribunal el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordándose la realización del informe social respectivo; en fecha veintiuno de Enero del 2004 se recibe oficio Nro. 063 donde la UTASP informa que se le ha hecho imposible la localización del penado acordando el Tribunal notificarlo a través del alguacilazgo para que se presente a la UTASP a los fines de la realización del informe respectivo, respondiendo el alguacilazgo al devolver la boleta que se comunicaron con Martínez Zoraida tía del penado quién le manifestó que el mismo se encontraba en Guasdualito pero que ella le informaría; hasta el día de hoy el mencionado penado no ha hecho acto de presencia a los fines de resolver su situación jurídica; pero de un análisis de la causa se observa que desde el momento en que el mismo fue condenado 01-09-2003 hasta la presente fecha ha transcurrido TRES AÑOS UN MES Y NUEVE DÍAS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código penal que establece la prescripción de la pena, la misma prescribió en fecha 01-09-2005, es decir que ha la presente fecha la misma se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia así se declara y siendo que el Tribunal en sala en fecha librar orden de aprehensión en contra del penado, pero siendo que la prescripción es de orden público de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal procede a rectificar el error en razón de que este es el día en que se acordó con las partes publicar la fundamentación de la decisión de sala, es por ello que así se procede.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a favor del penado Jairo de Jesús Guerrero Vallenilla de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, y siendo que se procedió a rectificar conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo las partes quedado notificado de ello en sala de acuerda notificar a todas de la presente decisión, y la remisión de la causa al archivo sede.- Cúmplase.-


LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02



ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO

LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA S.