REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000085
ASUNTO : EP01-P-2004-000085


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO

Vista la solicitud realizada por parte del Director del Internado Judicial Penal del Estado, mediante Oficio N°. 1.463 de fecha 03/05/2006, y por revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el Penado: EDUARDO GIESEP LOZADA RUEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.793.195, se encuentra incurso en la causa signada con el EP01-P-2004-085, se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha: 27/01/2006 le fue dictada Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al Penado EDUARDO GIESEP LOZADA RUEDA, venezolano, con fecha de nacimiento 18/07/1985, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.793.195, hijo de Gloria María Rueda y Eduardo Alfonso Losada, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por el por el Tribunal de Control N°. 04 de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ali José Dugarte Contreras, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-8508. Y que en fecha: 30/03/2005, el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial, LO CONDENÓ a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del código penal, en perjuicio del ciudadano Nestor Arley Escobar Vargas, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-085.
En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: EDUARDO GIESEP LOZADA RUEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.793.195, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-8508, donde se le condena a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, según Sentencia dictada por el por el Tribunal de Control N°. 04 del Estado Barinas de fecha 27/01/2006. Y en fecha: 30/03/2005, FUE SENTENCIADO por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-085.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia, se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EP01-P-2005-8508 en la causa N°. EP01-P-2004-085, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2004-085.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EP01-P-2004-085 por el delito de: ROBO GENÉRICO, donde se le impuso una pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, donde se le impuso una pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el Penado EDUARDO GIESEP LOZADA RUEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.793.195, en la Causa N°. EP01-P-2004-085 fue detenido preventivamente el día: 03/02/2004, en fecha 28/07/2005 le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena siendo revocado en fecha 09/05/2006; en la Causa N°. EP01-P-2005-8508 consta por actuaciones que el penado cometió el hecho mientras disfrutaba del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena otorgado en fecha 28/07/2005, por lo que se tomará el tiempo que ha permanecido detenido desde la primera causa, es decir, desde el día: 03/02/2004 hasta el día de hoy 09/10/2006, lo que resulta en DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha: 23/04/2011.
QUINTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya cumplió con 1/3 parte de la pena, cumplirá la mitad de la pena en fecha 13/09/2007, las 2/3 partes de la pena en fecha 29/11/2008, a las 08 horas, y las 3/4 partes de la pena en fecha 03/07/2009.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al Penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd.-