TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 02 de Octubre de 2.006.-
196 y 147

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana MARIALYS VIRGINIA HERRERA ARRIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.528.560, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños y/o adolescentes Maryalys Nermar, Marianni Neirimar y Marialbis Neibar Pineda, asistida por la abogado Kalidia Santander Baloa, Defensor Publico del Estado Barinas y quien manifestó: “… De mi unión con el ciudadano Nerio José Pineda, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.073.086, actualmente se desempeña como Policía Estadal, …. Demando como en efecto lo hago al ciudadano Nerio José Pineda…. Para que convenga en pagar las siguientes cantidades:
1. Obligación Alimentaría para sus hijas de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) Mensuales.
2. Bonificación especial en el mes de Septiembre de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) para gastos escolares
3. Bonificación especial de Diciembre por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00)
Narrativa
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Actas de Nacimientos Nros.449, 57 y 17 de las niñas y/o adolescentes Maryalis Nermar, Marianni Neirimar y Marialbis Neimar, expedidas la primera por el Prefecto del Municipio Barinas y las dos últimas por el prefecto la Parroquia Puerto de Nutrias Municipio sosa Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionarios públicos competente se les da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre las niñas de autos, con el demandado
Por auto de fecha 10 de Julio de 2.006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano Nerio José Pineda, se acordó librar oficio al Jefe de Personal de la Policía del Estado Barinas, requiriendo información sobre los ingresos percibidos por el demandado de autos, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11-07-2006, compareció el ciudadano José Sequera alguacil temporal de este Tribunal y consignó en boleta de notificación librada al fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 26-07-2006, se recibió oficio N° 0861 de fecha 25-07-2006 del Director General de la Policía del Estado Barinas, remitiendo información relacionada con el ciudadana Nerio José Pineda.
En fecha 27-07-2006, comparece el ciudadano Ramón Dario Valecillos, Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación librada al ciudadano Nerio José Pineda, debidamente firmada.
En fecha 03-08-2006, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, razón por la cual no se pudo efectuar dicho acto.
En la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna hizo uso de tal derecho. Sien embargo la ciudadana Marialis Virginia Herrera, promovió pruebas extemporáneas.
MOTIVA
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre las niñas y/o adolescentes Maryalys Nermar, Marianni Neirimar y Marialbis Neimar Pineda Herrera con el ciudadano Nerio José Pineda.
Que son obvias las necesidades de las niñas y/o adolescentes de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa, que el progenitor de las niñas y/o adolescentes de autos ciudadano Nerio José Pineda, fue debidamente citado tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil, la cual riela al folio 17, en virtud, que la pretensión efectuada por la progenitora de las niñas y/o adolescentes de autos, no es contraria a derecho, y además el demandado fue debidamente citado y adjunto a la boleta se encontraba la compulsa donde estaban especificadas las cantidades de dinero solicitadas por la actora por lo que él tiene conocimientos de la demanda y en la oportunidad fijada nada alegó, ni probo que lo favoreciera, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta la necesidad de las niñas y/o adolescentes y la capacidad económica del obligado alimentario, fija por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales y como complemento de ésta, en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y en el mes Diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00). Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales y como complemento de ésta, en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y en el mes Diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00), que el ciudadano NERIO JOSÉ PINEDA suministrara a sus hijas Maryalys Nermar, Marianni Neirimar y Marialbis Neimar Pineda Herrera. Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación Alimentaría.
Una vez quede firme la sentencia se ordenará librar oficio al Jefe de Personal de la Policía del Estado del Barinas, para que descuenten directamente de la nómina perteneciente al ciudadano Nerio José Pineda, las cantidades de dinero correspondiente a las obligaciones alimentarías mensuales así como las bonificaciones especiales en beneficio de las niñas y/o adolescentes Maryalys Nermar, Marianni Neirimar y Marialbis Neimar Pineda Herrera
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 02 días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 02 días del mes de Octubre de dos mil seis.-


La Secretaria

Abg. Sandra Martínez

Exp. N° C-6891-06
RDV/ninfa.-