TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 23 de Octubre de 2006.-
196º y 147º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos LUIS GERARDO VASQUEZ PAREDES y GIUSEPPINA NEFERTITI SILVESTRI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.910.567 y V-9.382.347 y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Maria Gabriela Natale Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.942, conforme a la cual manifiestan que en fecha 06-02-1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 16, y que durante esa unión procrearon un (01) hijo de nombre ARMANDO MIGUEL VASQUEZ SILVESTRI, de 03 años de edad.
En fecha 18-07-2005, el Tribunal mediante auto expreso, dictó decreto de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-07-2006, fue consignada por la Alguacil Piamar Sánchez, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 09-10-2006, comparecieron ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos Luis Gerardo Vásquez Paredes y Giuseppina Nefertiti Silvestri Díaz, asistidos por la Abog. en ejercicio María Gabriela Natale, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.942 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada.


El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges Luis Gerardo Vásquez Paredes y Giuseppina Nefertiti Silvestri Díaz, se verificó que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos conforme lo establece el Art. 185 en su Único Aparte Ordinal 7° y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Luis Gerardo Vásquez Paredes y Giuseppina Nefertiti Silvestri Díaz, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 06-02-1999 por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 16, Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de su hijo ARMANDO MIGUEL VASQUEZ SILVETRI, en cuanto al régimen de visitas los cónyuges lo establecerán de mutuo acuerdo, considerando el interés superior del niño. Segundo: En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá para la manutención de su hijo con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, 00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro los primeros cinco días de cada mes.

Queda extinguido vínculo conyugal.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintitrés días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil seis.-

La Secretaria,


Abog. Sandra Martínez









Exp. N° C-5620-05
delfi.-