REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA Nº 1

Barinas, 31 de octubre de 2.006

NARRATIVA


Se da inicio al presente procedimiento por demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA y PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD, incoada por la Ciudadana: ANA CRISTINA ROCCO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.414, soltera, asistida por el Abogado en ejercicio JAVIER ARIAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.929, contra los Ciudadanos: VICTOR DANIEL MARQUEZ MONSALVE, IXIELI MARQUEZ BOVES, KARLA MARQUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.126.043, 17.550.500 y 16.513.376 respectivamente. Igualmente, contra sus hijos (niños) XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, de 13 y 5 años de edad, y a las niñas XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX de 5 y 11 años de edad, representadas por la Ciudadana ADINA DAYANA ANGULO SANTOS, progenitora de las últimas nombradas, en fecha 1 de noviembre de 2.004, de cuyo líbelo de demanda cursa a los folios 1 (uno) al 13 (trece) de cuyo líbelo se desprende
“… Desde el mes de agosto de 1.993 y hasta el momento de su muerte el 17 de septiembre del presente año, siempre en esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, conviví en unión de hecho estable con el ciudadano XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.830.619, ganadero, y domiciliado en Barinas Estado Barinas.
Inicialmente desde el año 1993 hasta el año 1996 nos residenciamos en la Avenida San Luis, con Calle el Solo frente a la unidad Básica Juan Escalona, Según Consta de Constancia de Residencia emanada por la Asociación de Vecinos San José II, Parroquia El Carmen, la Cual acompaño marcada “A” posteriormente, nos mudamos para la Urbanización Dr. Dr Jose Luciano Zarate Molina Los Profesionales, en la Calle 2 N| 103, en esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, es decir, que convivimos desde hace aproximadamente 11 años, en unión de hecho estable, por cuanto siendo ambos libres o no casados, decidimos hacer frente hacia los ojos de todos, el mismo género de vida como si estuviesemos unidos en matrimonio, esto es con apariencia de vida matrimonial.
Dicha unión de hecho siempre ha sido espontánea, estable, con apariencia de marido y mujer, la cual ha producido efectos jurídicos tutelados constitucional y legalmente en nuestro país.
En ella se dá plenamente la Fusión fisica y moral, existiendo verdaderamente la posesión de estado, llevado vida de cohabitación, con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, desde el inicio de la relación y hasta el momento de la muerte de mi pareja hubo siempre respeto reciproco, compenetración en la familia, y además fomentando bienes en la Comunidad concubinaria.
De dicha unión estable, procreamos dos hijos a saber : XXXXXXXXXXXXX nacido en Barinas el 21 de marzo de 1.993 y XXXXXXXXXXXXXX, nacido el 25 de mayo de 2.000, tal como consta en las partidas de nacimiento 292 y 615, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, las cuales consigno en dos folios útiles marcadas B y C.
De los bienes Comunes:
De dicha unión estable o concubinato que mantuvimos durante 11 años adquirimos bienes siempre a nombre de mi concubino, así como hemos fomentados que a él le pertenecían antes de nuestra unión, formando una comunidad concubinaria existente entre ambos…”
“… La unión de hecho estable de hombre y mujer o concubinato goza de tutela constitucional, tal y como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece Artículo 77 “ Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”. Legalmente dicha situación encuentra protección en el artículo 767 del Código Civil que señala “ Se presume la comunidad salvo prueba en contrario en aquellos casos en unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.” Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos es casado…”
El artículo 768 del Código Civil consagra la llamada acción de Partición como solución Judicial a la no obligatoriedad de permanecer en comunidad, en caso de que no sea posible la liquidación o división amigable: Artículo 768 “ a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y puede cualquiera de los participes demandar la partición…”
“….Ciudadana Jueza, el día 17 de septiembre del presente año mi concubino XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS, falleció trágicamente, tal como consta del acta de defunción número 173 de fecha 29 de septiembre de 2.004 expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas que acompaño marcada “L”, por lo que recurro a través de esta instancia a presentar formal demanda de Reconocimiento de concubinato y División de Comunidad de Bienes fomentados por ambos durante la unión concubinaria….”
Así mismo, la parte actora indicó en su líbelo “…a los fines de estimación de Costas correspondiente y de conformidad con la Ley de Abogados estimo la presente acción en la Suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.200.000.000,00 Bs).
De igual manera la parte actora indico los Medios Probatorios, con el Líbelo referidas a documentales, testimoniales y que acompañó con líbelo, las cuales se señalan a continuación:
- Al folio 14 corre inserto Constancia de Residencia expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio San José Sector II, Parroquia El Carmen; Alberto Virguez, en fecha 20 de octubre de 2.004, donde hace constar que los Ciudadanos: XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS y ANA CRISTINA ROCCO TAPIA, “vivieron residenciados en Concubinato en esta Comunidad durante 10 años desde agosto de 1.993 hasta marzo de 2.003 en la Avenida San Luis, con Calle el Sol, N° 12-32, Quinta “Mereicito” frente al Juan Escalona…”
- Al folio 15 corre inserta, acta de nacimiento del Niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, en Copia Certificada, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral, del Municipio Barinas, acta N° 292, de fecha 15 de julio de 1.993, presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral por la Ciudadana: “… ANA CRISTINA ROCCO TAPIA, y de la Cual se desprende, que por ante esa autoridad se presentó la Ciudadana: ANA CRISTINA ROCCO TAPIA y manifestó “…de 24 años de edad, quien reside en Campo Móvil, Quinta “ La Roquera”, que el niño nació en la Clínica El Pilar el 21 de marzo del presente año. Que es hijo de la Presentante…” Igualmente se desprende, Nota Marginal, en la cual se deja expresa constancia, “…que el menor XXXXXXXXX, ha sido reconocido por su padre XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS, cédula 4.830.119, según acta de reconocimiento N° 544 de fecha 13 de octubre de 1.998.
- Al folio 16, corre inserta acta de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX, en Copia Certificada, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral, del Municipio Barinas, acta N° 615, de fecha 16 de octubre de 2.001, presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral por el Ciudadano: XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS y de la Cual se desprende, que por ante esa autoridad se presentó el prenombrado ciudadano y manifestó “…que el niño nació el 25 de mayo de 2.000, que es hijo del presentante de Ana Cristina Rocco Tapia…”
- A los folios 17 y 18, corre inserto un Contrato de Compra Venta, de fecha 10 de marzo de 1.997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero Tomo III, folios 111 al 112 vto, del cual se desprende que EDEDIO MANUEL DIAZ GARTEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.262.847, da en venta a XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, el 30.14% del predio denominado “ Sabanas Mariñeras” del Fundo donde se encuentra denominado “Santo Domingo” jurisdicción de Municipio Ignacio Briceño Distrito Pedraza del Estado Barinas.
- Al Folio 19 y 20 corre inserto un contrato de Compra venta, del cual se desprende que BAUDILIO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 894.115, dio en venta al Ciudadano: AQUILES MARQUEZ RIVAS, en fecha 29 de mayo de 1.990 un Fundo, denominado “Bucaral” constante de 24 Héctareas, mediante documento auténticado por ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el 93, Tomo 33 de fecha 29 de mayo de 1.990.
- A los folios 21, 22 y 23, corre inserto documento de venta efectuado por el Presidente de la Cámara Municipal del Distrito Barinas, de fecha 16 de agosto de 1.978, del cual se desprende que Aquiles Márquez Rivas, compra al órgano Municipal, una parcela de terreno ubicada en la Calle Nicolás Briceño, entre Avenidas Olimpica y Andrés Varela, N° 18-205 en esta Ciudad de Barinas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Barinas, anotado bajo el N° 44, Folios 166 al 167 vto, Protocolo Primero, Tomo II. De fecha 16 de noviembre de 1.979.
- Al folio 24 corre inserto Certificado de Vacunación expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), certificado por el Comité de Sanidad Agropecuaria del Municipio Pedraza al Predio Santo Domingo de Aquiles Márquez.
- A los folios 25, 26 y 27 inserto documento de compra venta con sus documentos de propiedad del cual se desprende que FRANCISCO MAURO CERVELLIONNE da en venta a XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS, un tractor caterpillar, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, bajo el N° 51, Tomo 106 de fecha 26 de septiembre de 2.002.
- A los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, corre inserto, documento de Prenda sin desplazamiento de Posesión efectuada entre Foncreb y Aquiles Márquez Rivas, sobre rubros agrícolas, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre, de fecha 26 de diciembre de 2.002, anotado bajo el N° 23 de los Libros de Hipoteca Mobliaria, folios 111 al 115 y N° 15 del Libro de Inscripción de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. .
- Al folio 35 corre copia de carnet de circulación de un vehículo Marca Ford, F-150, Placas 64NPB, año 1.999, Blanco, a nombre XXXXXXXXXXX Márquez Rivas.
- A los folios 36 y 37 corre inserto Acta de Defunción en copia certificada expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, acta N° 173 de la cual se desprende que se presentó en fecha 29 de septiembre de 2.004, ante esa autoridad civil, la ciudadana: MIRLA YADIRA MARQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.902, quien expuso “ que en fecha 17 de septiembre de 2.004 a la 1 antes meridem, falleció en el Caserío La Mula carretera Nacional Vía San Cristóbal, el Adulto XXXXXXXXXXX Marquez Rivas, soltero, venezolano, ganadero, quien nació el día 11 de octubre de 1.957…”
- A los folio 38 al 43 corre inserto, documentos referidos al Registro de Hierro de ganado Vacuno, así como la señal del mismo, a nombre de Aquiles Márquez, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pedraza, de fecha 09 de septiembre de 1.977, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero Tomo II, folio 106 al 108 vto.
- Al folio 44 corre inserto constancia de Residencia expedida por el Prefectura del Municipio Barinas, en fecha 20 de octubre de 2.004, certificado por el Prefecto del Municipio Barinas Pedro Crisológo Mosquera, mediante la cual hace constar, que las Ciudadanas: Mirla Yadira Márquez y Teresa de Márquez titulares de las firmantes de las cédulas de identidad N° 1.618.519 y 9.382.902 respectivamente, les consta que XXXXXXXXXXX Márquez Rivas residió en la Urbanización Los Profesionales, Calle 2, N° 103 en Barinas Estado Barinas, las cuales suscriben y firman como testigos.
- Al folio 45 corre inserta Constancia Concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, certificado por el Prefecto del Municipio Barinas Pedro Crisológo Mosquera, mediante la cual hace constar, que las Ciudadanas: Mirla Yadira Márquez y Teresa de Márquez titulares de las firmantes de las cédulas de identidad N° 1.618.519 y 9.382.902 respectivamente, les consta que XXXXXXXXXXX Márquez Rivas residió en la Urbanización Los Profesionales, Calle 2, N° 103 en Barinas Estado Barinas, las cuales suscriben y firman como testigos. Desprendiéndose que la certificación es de fecha 20 de octubre de 2.004. Leyéndose en la misma, “…Constancia que se expide a solicitud de parte interesada en Barinas, a los 20 días del mes de abril de 2.004”
- Al folio 46 corre inserto denuncia efectuada ante CICPC, de Robo de Vehículo.
- Al folio 47 y 48 Certificado de Registro Nacional de Productores “Fundo Santo Domingo,” a Nombre de Márquez Rivas XXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.619, domiciliado en la Urbanización Los Profesionales, calle 2, N° 102, Barinas Estado Barinas, de fecha 27 de mayo de 2.004.
- A los folios 49 y 50 Facturas de INTERCABLE de fecha 1 de abril de 2.004, a nombre de XXXXXXXXXXX Márquez Rivas Urbanización Los Profesionales, Avenida 22, manzana 22 N° 103, Barinas Estado Barinas.
- Al folio 51, Factura de electricidad (CADELA) de fecha 19 de mayo de 2.004, a nombre de Aquiles Márquez, domiciliado en Urbanización Los Profesionales.
- Al folio 52 hoja de Contrato de Previnsalud San Juan C.A. contrato 2.075 sin fecha, afiliado MARQUEZ RIVAS XXXXXXXXXXX, y las personas adscritas al servicio de salud. Hijos: XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y cónyuge Rocco Tapia Ana Cristina. De cuyo contrato N° 2075 se desprende que solo consta la firma de la persona autorizada por Previsalud San Juan, careciendo la firma del contratante.
- Al folio 53 corre inserto Recibo de la Asoción Civil José Luciano Zaraté Molina, N° 401, donde consta que Aquiles Márquez canceló la cantidad de 34.000,00Bs por concepto de agua y condominio correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2.004 de fecha 16 de septiembre de 2.004.
- Al folio 54 corre inserto Períodico La Prensa de Barinas de fecha 18 de septiembre de 2.004 cuyo titular “ Asesinado conocido ganadero para robarle su camioneta” desprendiéndose que el ganadero “…residía en la Calle N° 2, de la Urbanización Los Profesionales, y propietario de la Finca “El Milagro”.
- Al folio 55 corre inserto períodico La Noticia de Barinas “ Asesinado Ganadero para Robarle la camioneta” residenciado en la Urbanización Los Profesionales de esta Ciudad en la Calle 2.
- Al folio 56 Certificado de Registro Nacional de Productores “Fundo Santo Domingo,” a Nombre de Márquez Rivas XXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.619, domiciliado en la Avenida San Luis Calle con cruce El Sol N° 12-32 Barinas del Estado Barinas, de fecha 06 de abril de 1.999..
- Al folio 57 corre inserto hoja de Contrato de Previnsalud San Juan C.A. contrato 1209 sin fecha, afiliado MARQUEZ RIVAS XXXXXXXXXXX, y las personas adscritas al servicio de salud. Hijos: XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y cónyuge Rocco Tapia Ana Cristina. De cuyo contrato N° 2075 se desprende que solo consta la firma de la persona autorizada por Previsalud San Juan, careciendo la firma del contratante.
- Al folio 58 constancia del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario constancia de Solvencia de fecha 1 de marzo de 1.999, donde consta que Márquez Rivas Aquiles, residenciado en la Avenida San Luis con Calle el Sol Quinta “Mereicito” Barinas, no presenta obligaciones credicticias con este instituto.
- Al folio 59 corre inserto planilla de Registro Nacional Agrícola de fecha 06 de abril de 1.999, sobre la explotación agrícola Las Mariñeras” que Aquiles Márquez que es productor de ganado, ceba, maíz y que se encuentra residenciado en Avenida San Luis con Calle el Sol Quinta “Mereicito” Barinas.
- Al folio 60 se encuentra inserta estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuentos, nombre del cliente Rocco Tapia Ana Cristina, domiciliada en la Urbanización Los Profesionales, Calle 2, Casa N° 103,de esta Ciudad de Barinas, fecha mayo de 2.004.
- Al 61 . se encuentra inserta estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuentos, nombre del cliente Rocco Tapia Ana Cristina, domiciliada en la Urbanización Los Profesionales, Calle 2, Casa N° 103,de esta Ciudad de Barinas, fecha febrero de 2.004.
- Al folio 62 se encuentra inserta estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuentos, nombre del cliente Rocco Tapia Ana Cristina, domiciliada en la Urbanización Los Profesionales, Calle 2, Casa N° 103,de esta Ciudad de Barinas, fecha febrero de 2.004.
- Al folio 63 se encuentra inserta estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuentos, de fecha abril de 2.003, nombre del cliente Rocco Tapia Ana Cristina, domiciliada en la Urbanización Campo Móvil, Calle 2 Quinta La Roquera,
- Al folio 64 se encuentra inserta estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuentos, de fecha febrero de 2.003, nombre del cliente Rocco Tapia Ana Cristina, domiciliada en la Urbanización Campo Móvil, Calle 2 Quinta La Roquera, En Barinas.
- Al folio 65 se encuentra inserta estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuentos, de fecha noviembre de 2.001, nombre del cliente Rocco Tapia Ana Cristina, domiciliada en la Urbanización Campo Móvil, Calle 2 Quinta La Roquera,
- Al folio 66 se encuentra inserta estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuentos, de fecha octubre de 2.001, nombre del cliente Rocco Tapia Ana Cristina, domiciliada en la Urbanización Campo Móvil, Calle 2 Quinta La Roquera Barinas.
- Al folio 67 se encuentra inserta estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuentos, de fecha septiembre de de 2.001, nombre del cliente Rocco Tapia Ana Cristina, domiciliada en la Urbanización Campo Móvil, Calle 2 Quinta La Roquera Barinas.
Al folio 68 corre inserto Periódico del Diario “De Frente” de fecha 18 de septiembre de 2.004, aparece el obituario de la muerte de XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, donde aparece “como esposa Ana Cristina Rocco…”
Igualmente indicó pruebas testimoniales las que versarán relativas a Demostrar que el último domicilio que convivimos en concubinato el seño XXXXXXXXXXX Márquez, fue en la Urbanización Los Profesionales Calle 2, No 103. Demostrar que conviví en unión de hecho estable con XXXXXXXXXXX Márquez en la Calle San Luis cruce con Calle el Sol, frente a la Unidad Básica Juan Escalona en esta Ciudad de Barinas, antes de mudarnos a la Los Profesionales, con indicación del tiempo del cual convivimos en la dirección referida. Demostrar que convivi con el ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez, en unión estable de hecho existiendo la apariencia de ser titular del estado civil de casados, gozando de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, y soportando los deberes que de él de derivan.
Igualmente, indico como Medio de Prueba Inspección Judicial para dejar constancia de la existencia de la casa ubicada en la Urbanización Los Profesionales, Calle 2, Casa N° 103,de esta Ciudad de Barinas, en la cual residimos en el momento de su muerte. ….” Por último en el petitorio del líbelo solicita PRIMERO: El reconocimiento de la Condición de Concubina. SEGUNDO: La partición y liquidación de la comunidad existente integrado por los bienes expresados en el capitulo II del presente libelo….”

El Tribunal mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2.004, ordenó la corrección del Líbelo de la Demanda, por considerar la incompatibilidad de procedimientos a aplicar en el presente caso, instando a las partes a su corrección, cuya actuación del Tribunal corre inserto a los folios 70 y 71.
En fecha 02 de febrero de 2.005, de los folios 72 al 83 corre inserta Reforma del líbelo de demanda presentada por ANA CRISTINA ROCCO TAPIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.414, soltera, asistida por el Abogado en ejercicio JAVIER ARIAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.929, contra los Ciudadanos: VICTOR DANIEL MARQUEZ MONSALVE, IXIELI MARQUEZ BOVES, KARLA MARQUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.126.043, 17.550.500 y 16.513.376 respectivamente. Igualmente, contra sus hijos (niños) XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, de 13 y 5 años de edad, y a las niñas XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX de 5 y 11 años de edad, representadas por la Ciudadana ADINA DAYANA ANGULO SANTOS, progenitora de las últimas nombradas. De la Reforma del líbelo se desprende que la pretensión deducida se refiere al Reconocimiento de Concubinato. En tal sentido, argumenta la actora ANA CRISTINA ROCCO TAPIA “… Que desde el mes de agosto de 1.993 y hasta el momento de su muerte el 17 de septiembre del presente año, siempre en esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, conviví en unión de hecho estable con el ciudadano XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.830.619, ganadero, y domiciliado en Barinas Estado Barinas.
Inicialmente desde el año 1993 hasta el año 1996 nos residenciamos en la Avenida Segunda, Sector Campo Móvil, Quinta la Roquera, posteriormente, nos mudamos a la Urbanización Manuel Palacios Fajardo Bloque 5 Edificio II, Apartamento 01-02, en donde convivimos desde 1.996 hasta 1.999, luego nos mudamos a la Avenida San Luis N° 12-32 con calle el Sol, frente a la Unidad Básica Juan Escalona, en donde convivimos desde 1.999 hasta el 2.002 y después desde finales del año 2.002 nos mudamos a la Urbanización Dr José Luciano Zaraté Molina “ Los Profesionales, Calle 2, N° 103 en esta Ciudad de Barinas, es decir, que convivimos desde hace aproximadamente desde hace 11 años, en unión de hecho estable, por cuanto siendo ambos libres o no casados, decidimos hacer frente hacia los ojos de todos, el mismo género de vida como si estuviesemos unidos en matrimonio, esto es con apariencia de vida matrimonial.
Dicha unión de hecho siempre ha sido espontánea, estable, con apariencia de marido y mujer, la cual ha producido efectos jurídicos tutelados constitucional y legalmente en nuestro país.
En ella se dá plenamente la Fusión y moral, existiendo verdaderamente la posesión de estado, llevado vida de cohabitación, con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoría, desde el inicio de la relación y hasta el momento de la muerte de mi pareja hubo siempre respeto reciproco, compenetración en la familia, y además fomentando bienes en la Comunidad concubinaria.
De dicha unión estable, procreamos dos hijos a saber : XXXXXXXXXXXXXXXX nacido en Barinas el 21 de marzo de 1.993 y XXXXXXXXXXXXXXXX, nacido el 25 de mayo de 2.000, tal como consta en las partidas de nacimiento 292 y 615, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, las cuales consigno en dos folios útiles marcadas B y C.

Ciudadana Jueza, el día 17 de septiembre del presente año mi concubino XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS, falleció trágicamente, tal como consta del acta de defunción número 173 de fecha 29 de septiembre de 2.004 expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas que acompaño marcada “L”, por lo que ocurro a través de esta instancia a presentar formal demanda de Reconocimiento de concubinato, a los fines de hacer valer mis derechos…” La parte actora en su líbelo denomina un capítulo expreso determinado Capitulo IV del cual se lee “ La unión de hecho estable de hombre y mujer o concubinato goza de tutela constitucional, tal y como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece Artículo 77 “ Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”. Legalmente dicha situación encuentra protección en el artículo 767 del Código Civil que señala “ Se presume la comunidad salvo prueba en contrario en aquellos casos en unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.” Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos es casado…”
Indicando como medios pruebas, instrumentales indicados anteriormente, los testimoniales, la inspección Judicial, igualmente, solicito como pruebas de informes la consignación de los Estados de Cuenta del Banco Occidental de Descuento.
Acompañó a la Reforma del líbelo de la Demanda acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXX MARQUEZ ANGULO la cual riela en copia certificada al folio 84. Así mismo, al folio 85 corre inserto Copia Certificada del acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXX MARQUEZ ANGULO. De los folios 86 al 88 corre inserta Querella insterpuesta por Karla Márquez Montilla, por ante el Jefe de Investigaciones Penales del Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
Al Folio 89 y 90 corre inserto Auto de Admisión dictado por la Sala de Juicio N° 1, de fecha 7 de marzo de 2.005, mediante el cual admite cuanto ha lugar a derecho a la Demanda de Reconocimiento de Unión concubinaria incoada por la Ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia contra : Victor Daniel Márquez Monsalve, Ixieli Márquez Boves, Karla Márquez Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.126.043, 17.550.500 y 16.513.376 respectivamente. Igualmente, contra sus hijos (niños) XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, de 13 y 5 años de edad, y a las niñas XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX de 5 y 11 años de edad, representadas por la Ciudadana Adina Dayana Angulo santos, progenitora de las últimas, ordenó librar orden de comparecencia a los ciudadanos: Victor Daniel Márquez Monsalve, Ixieli Márquez Boves, Karla Márquez Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.126.043, 17.550.500 y 16.513.376 respectivamente. Igualmente, se ordenó librar orden de comparecencia a las niñas XXXXXXXXXXX Márquez Angulo y Aliana Márquez Angulo de 5 y 11 años de edad, representadas por la Ciudadana Adina Dayana Angulo Santos, progenitora de éstas. Y se ordenó al Fiscal del Ministerio Público Adrián Gómez Coa, a los fines que asuma la representación de los niños . XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, de 13 y 5 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud, de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se libraron las Boletas respectivas. Se ordenó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se libró la respectiva boleta. Se Libró boleta de Notificación al Defensor designado para que asuma la representación de los Niños XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX Márquez Rivas. Así mismo, se ordenó la publicación de un Edicto en un Diario de Circulación Nacion al y local a los Herederos desconocidos del causante XXXXXXXXXXX Márquez Rivas. En cuanto a los medios probatorios solicitados por la parte actora se ordenó en el auto de admisión que esta Sala provería por auto separado. Igualmente, ordenó la apertura de un cuaderno separado para proveer sobre las medidas solicitadas.
Al folio 91 corre inserto copia del Edicto ordenado en el auto de admisión.
Al Folio 92 corre inserto copia de la Orden de Comparecencia librada a Ixieli Márquez Boves.
Al Folio 93 y 94 corre inserto copia de la Orden de Comparecencia librada a Adina Dayana Angulo Santos, en representación de las niñas Aliana y XXXXXXXXXXX Márquez Angulo co demandadas de autos.
Al folio 95 corre inserto copia de la Orden de Comparecencia librada a Karla Alejandra Márquez Montilla.
Al folio 96 corre inserto copia de la Notificación a Adrián Gómez Coa, Defensor Designado a los niños XXXXXXXXXXX y Aquiles Manuel Márquez Rocco.
Al folio 97 corre inserto copia de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público especializada en Protección.
Al folio 98 corre inserto copia de la orden de comparecencia de Victor Daniel Márquez Monsalve.
Al folio 99 corre inserta diligencia suscrita de fecha 28 de marzo de 2.005, por el alguacil Carlos Prego, en la que consigna la boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Angela Rodríguez debidamente firmada.
Al folio 100 riela diligencia de fecha 4 de abril de 2.005 presentada por la parte actora Ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia, mediante la cual informa al Tribunal de los domicilios de sus hijos XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, así mismo, deja constancia que proveyó al alguacil de los medios necesarios a los fines de llevar a cabo la citación de los codemandados de autos.-
Al folio 101, corre inserto Poder Apud Acta de fecha 4 de abril de 2.005 conferido por la parte actora Ana Cristina Rocco Tapia a los abogados Javier Arias Diaz y Asdrúbal Rafael Piña Soles.
Al folio 102 diligencia de fecha 04 de abril de 2.005 presentada por el apoderado Judicial de la parte actora Javier Arias Diaz, mediante la cual de manera expresa manifiesta que ha recibido a los fines de su publicación el edicto ordenado por esta Sala de Juicio.
Al folio 103 y 104 corre inserto diligencia presentada en fecha 6 de abril de 2.005, por el alguacil Tarcy Perdomo, donde consigna Boleta de Notificación del Defensor designado para los Niños XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, debidamente firmada,
Al folio 105 y 106 corre inserta diligencia de fecha 7 de abril de 2.005 presentada por el alguacil Tarcy Perdomo, donde consigna boleta debidamente firmada a la co demandada Ixieli Márquez Boves.
Al Folio 107, 108 y 109, corre inserta diligencia de fecha 7 de abril de 2.005 presentada por el alguacil Tarcy Perdomo en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: ADINA SANTOS en nombre y representación de sus hijas XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.
Al folio 110 y 111 corre inserta diligencia de fecha 7 de abril de 2.005 presentada por el alguacil Tarcy Perdomo, donde consigna boleta debidamente firmada a la co demandada Karla Alejandra Márquez Montilla.
Al folio 112, 113, corre inserta diligencia de fecha 13 de abril de 2.005 mediante la cual manifiesta que consigna pliego del diario La Noticia de Circulación Local y pliego del “Nuevo País” de circulación Nacional, donde se publicó el Edicto ordenado por este Tribunal.
Al folio 114 corre inserto diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2.005, por el Defensor designado a los niños XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual se excusa para ejercer la representación en juicio de los prenombrados niños.
Al folio 115 corre inserto diligencia de fecha 4 de mayo de 2.005, presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita sea designada la Defensora Pública Kalidia Santander como defensora de los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX y solicita sea remitido oficio al Seniat a los fines de que envíe Copia Certificada de la Planilla Sucesoral.
Al folio 116 y 117 corre inserta diligencia de fecha 17 de mayo de 2.005 presentada por el alguacil Pedro Luis Aponte y cosigna Boleta de Citación debidamente firmada por el co demandado Victor Daniel Márquez Monsalve.
Al folio 118 corre inserto diligencia de fecha 18 de mayo de 2.005 del apoderado de la parte actora, Javier Arias Diaz, mediante la cual solicita, copia certificada del líbelo de la demanda y de la Reforma.
Al folio 119 mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.005 en la cual se acuerda expedir copia solicitadas por el apoderado Judicial de la parte actora Javier Arias
Al folio 120 corre inserto auto de fecha 25 de mayo de 2.005, mediante la cual se designa como defensora Judicial de los niños XXXXXXXXXXX Márquez Rocco y Aquiles Manuel Márquez Rocco a la Defensora especializada Kalidia Santander Baloa. Igualmente, ordena librar Boleta de Notificación a la misma a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos ordenó prestar el juramento de ley. Así mismo, se ordenó remitir oficio al Seniat a los fines de que remitiera a esta Sala de Juicio Copia de la Planilla Sucesoral.
Al folio 121 corre inserto copia de boleta de notificación librada a la Defensa Pública Kalidia Santander Baloa, de fecha 25 de mayo de 2.005.
Al Folio 122 corre inserta copia de oficio N° 788 de fecha 25 de mayo de 2.005 al Gerente de Tributos Internos del SENIAT, para que remita a ésta Sala de Juicio copia de la Declaración Sucesoral.
Al Folio 123 corre auto de fecha 25 de mayo de 2.005, mediante la cual el Tribunal, vista la diligencia presentada por el alguacil Pedro Luis Aponte en la cual informa que el Ciudadano Victor Daniel Márquez Monsalve se negó a identificarse y a Firmar, en consecuencia el Tribunal dispone que la secretaria libre boleta de Notificación en la cual comunique al notificado la declaración del funcionario relativa a la notificación.
Al folio 124 corre inserta copia de la Boleta de Notificación librada a Ciudadano Victor Daniel Márquez Monsalve.
Al folio 125 corre inserta diligencia de fecha 25 de mayo de 2.005, presentada por el alguacil Tarcy Perdomo en la cual consigna boleta de Notificación a la Defensora Kalidia Santander Baloa, debidamente firmada.
Al folio 126 corre inserto boleta de Notificación debidamente firmada, y consignada mediante diligencia descrita al folio 125, a la defensora Pública Kalidia Santander Baloa.
Al folio 127 corre inserto diligencia de fecha 06 de junio de 2.005, presentada por la Secretaria de la Sala de Juicio N° 1 Abogado Sandra Martínez, que la boleta de Notificación librada por la secretaría fue entregada al Ciudadano: Victor Daniel Márquez Monsalve, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 128, corre inserta boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano Victor Daniel Márquez Monsalve.
A los folios del 129 al 136 corre insertos actuaciones de la administración Tributaria remitidos a esta Sala de juicio según solicitud efectuada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2.005, y recibida en fecha 8 de junio de 2.005.
A los folios 137 y 138 corre inserto escrito de Contestación de Demanda de fecha 22 de junio de 2.005, presentada por la Ciudadana ADINA DAYANA ANGULO SANTOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.708.637 en nombre y representación de las niñas XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, asistida por el abogado Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en Inpreabogado 30.915. de la cual se desprende “ …Debo señalar ciudadana Juez, que es absolutamente cierto que el padre de mis hijas XXXXXXXXXXX Márquez Rivas conviviera desde agosto de 1.993 y hasta el momento de su fallecimiento con la Ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia. Esa Situación la conocíamos todas las personas que de una u otra forma estuvimos involucradas en comunicación con el Ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez Rivas; es cierto que él le dispensaba el trato de esposa delante de sus familiares, amistades y relacionados, incluso así me lo hacía saber, y en varias oportunidades me recordó y exigió que a ella yo debía tratarla con respeto y con la consideración de ser su esposa. También es verdad, que XXXXXXXXXXX Márquez Rivas y Ana Cristina Rocco Tapia fomentaron muchisimos bienes los cuales están descritos en el líbelo de la demanda, como madre y representante legal de las niñas XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, hago justicia al realizar esta manifestación ante este Tribunal. Todos los familiares, vecinos, amigos, relacionados comerciales o simples conocidos de XXXXXXXXXXX Márquez Rivas tienen conocimiento pleno de esta Circunstancia: la única mujer que puede afirmar que mantuvo una relación de hecho estable, con toda la apariencia de matrimonio es precisamente Ana Cristina Rocco Tapia… solicita que el presente escrito de contestación sea agregado al expediente respectivo y sea tomado en cuenta en la sentencia …”
Al folio 139 corre inserto auto de fecha 22 de julio de 2.005, mediante el cual ordena el nombramiento de un defensor judicial a los herederos desconocidos y terceros interesados del causante Aquiles Márquez Rivas, en virtud, de haber transcurrido el lapso fijado en el Edicto consignado por la parte interesada en fecha 13 de abril 2.005, en virtud, de haber comparecido herederos o terceros interesados, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la Defensa de estos, para lo cual nombra a la Abogado Gaudys Gónzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.513, por a cuyos efectos se ordena librar boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa, en el mismo auto se nombra a la Defensora Pública Kalidia Santander a los fines de que ejerza la representación de los niños XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX, y por cuanto se desprende de los autos que solamente se dio por notificada se insta a la Defensora Kalidia Santander Baloa a los fines de que comparezca o se excuse y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley correspondiente.
Al folio 140 corre inserto copia de la boleta de Notificación a la Abogado Gaudys Gónzalez.
Al folio 141 corre inserto diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2.005 mediante la cual acepta el cargo para la cual me ha sido designada y prestó juramento de ley.
Al folio 142 corre inserto acta de fecha 28 de junio de 2.005, mediante la Cual la Defensora Pública prestó el juramento de ley ante la Juez Unipersonal N° 1.
Al folio 143 corre inserta diligencia de fecha 18 de julio de 2.005, presentada por el Alguacil Tarcy Perdomo donde consigna Boleta de Notificación de la Ciudadana Gaudys Gónzalez
Al 144 corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogado Gaudys Gónzalez.
Al folio 145 corre inserta acta del Tribunal mediante la Cual deja constancia que la Abogado Gaudys Briceida Gónzalez Carballo, se prestó al Tribunal en fecha 20 de Julio de 2.005 aceptó el cargo de Defensora de los Herederos desconocidos y terceros interesados y la juez procede en ese mismo acto efectuar el juramento de ley correspondiente.
Al folio 146 corre inserto escrito de la Defensora Pública Kalidia Santander Baloa, en fecha 10 de agosto de 2.005, en la cual solicita se oficie al Seniat a los fines de que envíen copia certificada de la autorización de venta de Bienes Muebles a favor de la ciudadana Ixieli Márquez Boves, que le fuera acordada para cancelar el impuesto Sucesoral.
Al folio 147 corre inserto diligencia de fecha 10 de agosto de 2.005, presentada por el Abogado Javier Arias, solicita se oficie y remita copia certificada del Líbelo de la demanda, su reforma y el auto de admisión que cursa de la presente causa, al Seniat, para notificarle que por ante este Tribunal cursa la presente acción.
Al folio 148 corre inserta diligencia de fecha 10 de agosto de 2.005, solicita la devolución del carnet de circulación que cursa en original al folio 35, y en su lugar se deje copia certificada del mismo.
Al folio 149 corre inserto auto de fecha 10 de agosto de 2.005, en que acuerda lo solicitado.
Al folio 150 corre inserto auto de fecha 28 de septiembre de 2.005, en el cual, esta Sala de Juicio ordena librar orden de comparecencia a la Abogada Gaudys Gónzalez, vista la juramentación, a los fines de dar contestación a la demanda, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente.
Al folio 151, corre inserta copia de Orden de Comparecencia librada a Gaudys Gónzalez.
Al folio 152 corre inserta diligencia del alguacil Tarcy Perdomo de fecha 03 de octubre de 2.005 en la que consigna la boleta de Orden de Comparecencia debidamente firmada.
Al folio 153 corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la Abogado Gaudys Gónzalez, en fecha 28 de septiembre de 2.005.
Al folio 154 y 155 corre inserto auto del Tribunal de fecha 03 de octubre de 2.005, mediante el cual de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó el proceso, en razón de la designación de la Defensora de los Herederos desconocidos, así como la defensora Judicial de los niños Márquez Rocco (co-demandados de autos) a cuyos efectos, fijo el lapso para que se realizara la contestación de la demanda.
- Al folio 156 al folio 163 vtos, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2.005, VICTOR DANIEL MARQUEZ MONSALVE e IXIELI MARQUEZ BOVES, identificados anteriormente y co-demandados de autosen autos y asistido por Sandra Cervellione Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618, en el cual argumenta “… como punto previo a) De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento el cual establece “..a los efectos del artículo anterior seran apreciables en dinero.. salvo las que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” impugno la cuantía estimada por la parte accionante. Por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.200.000.000,00 Bs) por ser las mismas contrarias a derecho, ya que lo estipula el artículo 39 eiusdem las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas no pueden ser cuantificables en dinero, y en el caso concreto se refiere a la búsqueda de la posesión de estado de concubina que supuestamente tuvo la accionante con el ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, mal se podría estipular en dinero esa supuesta relación concubinaria, que sostuvo en vida con el mencionado ciudadano…ya que el único interés de la parte accionante es que se le reconozca su supuesta unión concubinaria con el ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez Rivas…” Punto Previo b) De acuerdo a lo establecido en el Primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procedo a la impugnación de los siguientes fotostatos presentados por la acción 1.-) Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio San José Sector II, Parroquia El Carmen; de fecha 20 de octubre de 2.004, por cuanto la misma es un documento privado y la parte accionante no promovió a los firmantes para ratificar el contenido y firma de dicha constancia, el cual riela al folio 14. 2.-) Constancia de Residencia expedida por el Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto la parte accionante no presentó a los firmantes de la misma, para ratificar el contenido de las mismas. 3.-) Constancia Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, ya que la misma, se realizó post mortem del Ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, y la parte accionante no presentó a los firmantes para reconocer su contenido y firma, la cual cursa al folio 45. 5 .-) Certificados de Registro Nacional de Productores, asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones asociativas de Productores agrícolas de fecha 19 de mayo de 2.003 y 27 de mayo de 2.004, por no constituir estas, ni siquiera documentos privados ya que no aparece la firma del causante avalando tal constancia, la cual inserta a los folios 47 y 48. 5-) Facturas de intercable ya que la misma no aparece aceptada por el causante, con lo que no se puede evidenciar que haya sido él quien haya solicitado tal servicio la misma corre inserta al folio 49, igualmente impugnamos la prueba que corre agregada al folio 50. 6.-) Factura de Cadela, por no ser aceptada por el De cujus, y no evidenciar se fue éste quien suscribió con la empresa, que corre al folio 51. 7.-) hoja de Contrato de de renovación con Previnsalud San Juan C.A. las cuales corren insertas a los folios 52 y 57, se evidencia de las mismas que en los renglones de las mismas para la firma del contratante las mismas se encuentran en blanco, lo que denota evidentemente, que dicha póliza nunca fue suscrita por el causante ya que no aparece su firma. 8.-)
- Recibo de pago a la Asociación Civil José Luciano Zaraté Molina, por cuanto en ningún lado aparece la firma de XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, que corre al folio 53. 9.-) avisos de prensa alusivos al acontecimientos a la muerte del ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez no son documentos “ siendo únicamente impresos, no tienen otro carácter que el de vía de información, divulgación de noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento habido de la comunidad. En consecuencia, los periódicos no tienen carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede darseles ningún efecto” ( Dr. Humberto Bello Lozano). 10.-) Estados de Cuenta Bancario que corren insertos a los folios 60 y 67 ambos inclusive, por cuanto los mismos pertenecen a la ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia y los mismos no encuentran relación alguna con el causante. 11.-) obituario del periódico contenido al folio 68 ya que la misma fue publicada por la accionante donde se coloca como esposa del causante para su coveniencia, por lo que esto no constituye prueba alguna como fehaciente en el presente procedimiento.Es por ello que solicito que estos medios de prueba utilizados por la causante sean desechados como tal por carecer los mismos de efecto probatorio alguno.
- PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho lo expuesto por la accionante en el escrito libelar.
- SEGUNDO:Niego, Rechazo y contradigo lo dicho por la demandante que supuestamente que desde el mes de agosto de 1.993 y hasta el momento de la muerte del ciudadano :XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.619, la cual acaeció el 17 de septiembre de 2.004, y no el 17 de septiembre del 2.005 como lo hace ver la parte accionante en su escrito de reforma de demanda que corre al folio 72 adverso, convivió en unión de hecho estable con el ciudadano antes nombrado, ya que el ciudadano antes mencionado no mantuvo relación de pareja ni de concubinato con la accionante de autos, si bien es cierto, procrearon dos hijos, ello se debió a relaciones sexuales furtivas y no permanentes, por otra parte es preciso señalar a este Tribunal, que el de cujus mantenía relaciones sexuales y furtivas al mismo tiempo con varias mujeres.
- TERCERO: Niego, recahzo y contradigo que desde el año 1.993 hasta el año 1.996 la ciudadana: Ana Cristina Rocco Tapia se residenció con el padre de mis representados en la Avenida Segunda, Sector Campo Móvil, Qta La Roquera, y que posteriormente se mudaron a la Urbanización Manuel Palacios fajardo Bloque 5 Edificio 2 apto 01-02 en donde supuestamente convivieron desde el año 1.996 hasta el año 1.999, y que posteriormente se mudaron a la avenida San Luis N° 12-32 con Calle el Sol, frente a la Unidad Básica Juan Escalona, en donde convivieron según la demandante, desde el año 1.999 hasta el 2.002 y que posteriormente fijaron la residencia en la urbanización Dr José Luciano zaraté Molina Los Profesionales, en la Calle 2, N° 103 de esta Ciudad de Barinas, desde finales del año 2.002. Es preciso aclarar ciudadana Juez, que el Ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, en ningún momento se residenció en la Avenida Segunda Sector Campo Móvil Qta La Roquera, casa de habitación de los padres de la demandante por lo que procedemos a refrescar la memoria de ésta, y a ilustrar a este digno Tribunal de los hechos acontecidos, entre los Ciudadano Ana Cristina Rocco Tapia y el causante, como puede afirmar la accionante de autos que el ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez Rivas supuestamente se residenció en la casa de los Padres de ella, si para el momento que ella sale embarazada el padre de ella, amenazó de muerte de forma pública y notaria al causante por haberla embarazado, como se explica entonces que desde el año 1.993 vivian juntos si fue mucho después de nacido el menor XXXXXXXXXXXXXX que el causante pudo conocer a su hijo, ya que las relaciones, entre los padres de la demandante nunca fueron buenas, por no decir, que fueron pésimas. Entonces, es completamente falso, que el de cujus haya convivido con Ana Cristina Rocco Tapia en la Casa de los Padres de esta ya que como se dijera anteriormente fueron malas, y fé de ello pueden dar los familiares del causante en la etapa probatoria respectiva.-
- Es completamente falso, que el ciudadano : XXXXXXXXXXX Márquez haya convivido en un apartamento signado con el N° 01-02, en el edificio 2, Bloque 5 de la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, desde 1.996 hasta 1.999, lo cierto es que efectivamente, esta ciudadana vivió en ese apartamento desde 1.999 hasta el año 2.000, pero no convivió con el causante, fue durante 1.999 y 2000, que ella se residenció en este apartamento que le proporcionó el propietario del mismo, ciudadano Jesús Alberto Márquez Rivas, en vista de un pedimento que le hiciera Ana Cristina Rocco a Jesús Alberto Márquez Rivas, de que le arrendara el apartamento, debido a que en ese momento tenía problemas con sus padres y debía buscar un lugar donde vivir y este pensando en el bienestar a su sobrino y próxima a dar a luza a su sobrino XXXXXXXXXXX y los niños no pasaran necesidad, ya que si bien el padre de estos, no hacía vida en pareja con la accionante de autos era de una manera ayudarla a ella y a sus sobrinos. Es falso que la demandante haya convivido con el causante haya vivido desde 1.999 hasta el 2002 en la Avenida san Luis, N° 12-32 con calle el Sol, Qta Mereicito frente a la Unidad Básica Juan Escalona, ya que esta es la casa materna de la Familia Márquez Rivas, quienes han vivido allí desde hace muchos años, por ello la falsedad de la accionante que ella vivió en la mencionada vivienda 3 años, ya que por circunstancias relacionadas que estaba efectuando la ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia en una casa que había comprado, la cual no es otra que la ubicada en la Urbanización Dr José Luciano zaraté Molina Los profesionales en la Calle 2 N° 103, la ciudadana: María Teresa Rivas de márquez, le permitió a la misma que se quedara por un tiempo de 6 meses en su casa, lo cual sucedió del mes de agosto de 2.002 hasta diciembre de 2.002, tomando la decisión la propietaria de la vivienda por que la demandante no tenía donde vivir con sus hijos, y pensando en sus nietos fue que la propietaria de la Quinta Mereicito le permitió vivir allí, pero en ningún momento hizo vida marital con el causante en esa vivienda, ya que para ese momento la Residencia del De cujus se encontraba en el caserío Maporal en la finca santo Domingo.
- CUARTO: Niego Rechazo y contradigo, que la demandante haya convivido con el de cujus de mis representados en unión estable de hecho, alegando que ambos eran libres y no casados, y decidieron ser frente a los ojos de todos el mismo genero de vida como si estuvieran unidos en matrimonio, esto es, con apariencia de vida matrimonial, lo cual es completamente falso, ya que el ciudadano en referencia mantenía relaciones sexuales y de pareja con varias ciudadanas lo cual se demostrará en la oportunidad probatoria.
- QUINTO: niego, rechazo y contradigo que dicha unión de hecho haya sido estable, espontánea, con apariencia de marido y mujer y que la cual produjo jurídicos tutelados judicial y legalmente, lo dicho por la accionante es totalmente falso, ya que esa supuesta unión de hecho no fue espontánea, ni estable, y menos aún con apariencia de marido y mujer y menos aún con permanencia, en el supuesto negado que lo pretendido por la accionante fuere cierto cabría recordarle que por sentencia reiterada del máximo tribunal de justicia del País NO SOLAMENTE HAY QUE DEMOSTRAR LA UNION DE HECHO (CONCUBINATO) SINO COMO LA SUPUESTA CONCUBINA CONTRIBUYÓ A FOMENTAR LOS BIENES DE UNA SUPUESTA UNION CONCUBINARIA ya que lo que se desprende del líbelo de demanda es que el interés de los bienes patrimoniales que fomentó el causante durante el transcurso de su vida y con dinero de un principio le fuera dada por sus padres y trabajo duramente para amasar una pequeña fortuna que le sirviera a sus hijos en el futuro ya que la demandante no tiene derechos jurídicos para reclamar el CINCUENTA POR CIENTO de los bienes que conforman el acervo hereditario ya que no fue concubina del causante, lo cual será probado en la etapa respectiva.
- SEXTO: niego, rechazo y contradigo que se haya dado la fusión fisica aludida por la demandante de que existió verdadera posesión de estado llevándo una vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notaria desde el inicio de la relación y hasta el momento de la muerte de su supuesta pareja. Niego, rechazo y contradigo, lo dicho por la ciudadana: Ana Cristina Rocco Tapia, de que siempre hubo entre ella y el de cujus reciproco, compenetración de la familia y además de que fomentaron bienes en la comunidad concubinaria. Como puede alegar la accionante que existía verdadera posesión de estado cuando al folio 84 es decir, la partida de nacimiento de la menor XXXXXXXXXXX Márquez Angulo la cual fue aportada por ella, se desprende que el ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, en vida y en declaración de voluntad espontánea manifestó al Prefecto del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, que su domicilio era la Población del Corozo del Estado Barinas, el cual es el domicilio de la Ciudadana: Adina Angulo santos, lugar este donde mantenía relaciones amorosas y sexuales y de manera ocasional con la ciudadana antes nombrada, entonces me pregunto ¿ cual es la posesión de estado que gozaba la ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia? ¿ Cual era el trato de concubina que le daba el De cujus? ¿ Cual era el respeto que le daba el causante a la ciudadana ana Cristina Rocco Tapia? Entonces es mentira que existía una fusión fisica o moral, ya que esa vida de continuidad, de regularidad, de frecuencia duradera y estable solo existe en la mente de la accionante ya que como se dijo anteriormente el mismo de cujus dijo en vida que su domicilio era la Población del Corozo Estado Barinas, menos aún, que esa supuesta relación era de forma pública y notoria cuando en la ciudad de Barinas, las personas allegadas al de cujus sabía que este mantenía relaciones amorosas y furtivas con las Ciudadanas: Adina Angulo santos y Ana Cristina Rocco Tapia, lo cual se probará en la oportunidad respectiva.-
- SEPTIMA: niego, rechazo y contradigo, que de la supuesta UNION DE HECHO ESTABLE, procreo la accionante a saber XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX con el ciudadano XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS, ya que si bien es cierto, la ciudadana antes mencionada procreó dos hijos con el causante antes identificado, ello fueron objeto de RELACIONES SEXUALES EVENTUALES Y ESPORADICAS ya que al mismo tiempo el Ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez Rivas mantenía relaciones sexuales con la ciudadana ADINA ANGULO. Con el objeto de clarificarle el concepto de concubinato a la parte accionante la doctrina lo ha definido de la siguiente manera:
- JOAQUIN ESCRICHE Y MARIN “ Es la comunión o trato de un hombre con su concubina” la concubina la define “ la manceba a la mujer que vive con un hombre como si fuera su marido” siendo ambos libres y solteros…..” La doctrina Moderna lo define PERERA PLANAS “ Como hecho social e institucional, es la Unión Monogámica entre un hombre y una mujer… cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia, en esta unión se comprometen los deberes de COHABITACIÓN, SOCORRO y RESPETO RECIPROCO…” el matrimonio aparece así, como una suplencia del matrimonio…” Tal y como lo establece la doctrina, el concubinato es como la suplencia del matrimonio y este debe ser entre un hombre y una mujer, y no entre un hombre y dos mujeres… tan es así, que XXXXXXXXXXX Márquez, mantenía relaciones intermitentes con Adina Angulo Santos y Ana Cristina Rocco Tapia, que de la Partida de Nacimiento de la Niña XXXXXXXXXXXX, la cual corre inserta al folio 84 del expediente, se desprende que la voluntad del causante fue que su domicilio era la Población del Corozo del Estado Barinas, lugar donde reside actualmente la Ciudadana ADINA DAYANA ANGULO SANTOS, ya que si bien es cierto, que en la Ciudad de Barinas mantenía relaciones amorosas y esporádicas con Ana Cristina Rocco Tapia, por otro lado en la Población del Corozo, mantenía relaciones sexuales esporádicas con ADINA DAYANA ANGULO SANTOS, es evidente ciudadana Juez, que XXXXXXXXXXX Márquez llevaba una vida amorosa un poco complicada, ya que a la vez mantenía relaciones furtivas con las ciudadanas antes mencionadas, no hacía vida en pareja permanente con ninguna de ellas, prueba de ello es que los co demandados son hijos de diferentes mujeres, con las que no matuvo un vinculo marital (matrimonio) lo que nos sugiere, que el causante, no quiso contraer derechos ni obligaciones matrimoniales con ninguna de las mujeres con las cuales mantuvo relaciones amorosas. Por otra parte se evidencia que la partida de Nacimiento de XXXXXXXXXXXXX, la cual riela al folio 15, nació el 21 de marzo de 1.993 y fue reconocido por su padre el día 13 de octubre de 1.998, entonces cabría la siguiente pregunta ¿ si esa unión era estable, permanente y con aparencia de matrimonio y respeto mutuo por que el de cujus reconoce al menor en el año 1.998? ¿ por que el otro menor llamado Aquiles Manuel Márquez Rocco si fue presentado por su padre en el 2.001? ¿ como se explica que habiendo una supuesta unión estable de hecho el padre del menor XXXXXXXXXXXXXX después que haya sido presentado por la madre y él 5 años después decide reconocerlo? ¿ Porque entonces a las menores XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX si fueron presentadas directamente por su padre, es decir, el causante? ¿Cómo se explica ciudadana Juez, que la niña XXXXXXXXXXXXXXX nacida el 21 de noviembre de 1.994 fue presentada por su padre el 7 de agosto de 1.995? momento en el cual dice la accionante que vivía de manera pública y notoria en unión concubinaria de hecho, estable y espontánea con XXXXXXXXXXX MARQUEZ? ¿ porque reconoce a la niña XXXXXXXXXXXX en el año 1.995 y a XXXXXXXXXXXXXXXX lo reconoce en el año 1.998 despues de 5 años de nacido?....lo ha afirmado por la demandante es totalmente falso, ya que ella en un acto de torpeza proporciona prueba de donde evidencia de manera clara e inequivoca la falsedad de la pretensión, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar…” De igual manera, desvirtua el hecho de que la Ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia haya coadyuvado a fomentar los Bienes determinados por la accionante en su líbelo…” Así mismo, la parte co demandada en su contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente indica como Medios de Puebas los siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: las actas de nacimiento de XXXXXXXXXXXXXX y la cual rielan al folio 15. Las actas de Nacimiento de las niñas XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, las cuales rielan al folio 84 y 85 del expediente, de las cuales se desprende que de manera personal las reconoce como hijas y de la Partida de Nacimiento de XXXXXXXXXXXXX se desprende la declaración espontanea del causante que manifiesta que se encuentra domiciliado en la Población del Corozo del estado Barinas, donde reside actualmente ADINA ANGULO SANTOS, persona esta con la que mantuvo relaciones furtivas y amorosas al mismo tiempo que con la demandante de autos. PRUEBAS TESTIMONIALES: Indicó para rendir testimonios a : GLORIA TERESA MARQUEZ, MIRLA YADIRA MARQUEZ RIVAS, ALVARO ORDAZ, JOSE NEPTALI CISNEROS, MARIA TERESA VIUDA DE MARQUEZ, JESUS ALBERTO MARQUEZ RIVAS, DARIANNE COROMOTO RODRIGUEZ ALFONZO, LISSETTE PATRICIA CANELON RIVAS, SONIA MARIA MONSALVE MUÑOZ, identificados en autos. Igualmente indicó como medio de prueba la Confesión a las ciudadanas ANA CRISTINA ROCCO TAPIA, ADINA DAYANA ANGULO SANTOS y KARLA ALEJANDRA MARQUEZ MONTILLA, Obligandose en nombre de sus representados a absolver las posiciones juradas de manera recíproca.
- Al folio 164 al 166 corre inserto Instrumento Poder conferido por los ciudadanos: IXIELI MARQUEZ BOVES y VICTOR DANIEL MARQUEZ MONSALVE a las abogados SANDRA CERVELLIONE y OLIVA MOLINA, por ante la Notaría pública Primera de Barinas en fecha 24 de noviembre de 2.004, anotado bajo el N° 16, Tomo 158.
- Al folio 167 corre inserto escrito de contestación de demanda presentada por la Abogado Gaudys Gónzalez, en representación de los herederos desconocidos y terceros interesados de la cual se desprende PRIMERO Convengo en la Demanda de Acción Mero Declarativa llevada por el De cujus XXXXXXXXXXX Márquez.
Al folio 168 y 169, corre inserta contestación de la demanda presentada por la Ciudadana: ADINA ANGULO SANTOS, en representación de sus hijas XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, la cual hizo en los siguientes términos “Debo señalar ciudadana Juez, que es absolutamente cierto que el padre de mis hijas XXXXXXXXXXX Márquez Rivas conviviera desde agosto de 1.993 y hasta el momento de su fallecimiento con la Ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia. Esa Situación la conocíamos todas las personas que de una u otra forma estuvimos involucradas en comunicación con el Ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez Rivas; es cierto que él le dispensaba el trato de esposa delante de sus familiares, amistades y relacionados, incluso así me lo hacía saber, y en varias oportunidades me recordó y exigió que a ella yo debía tratarla con respeto y con la consideración de ser su esposa. También es verdad, que XXXXXXXXXXX Márquez Rivas y Ana Cristina Rocco Tapia fomentaron muchísimos bienes los cuales están descritos en el líbelo de la demanda, como madre y representante legal de las niñas XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, hago justicia al realizar esta manifestación ante este Tribunal. Todos los familiares, vecinos, amigos, relacionados comerciales o simples conocidos de XXXXXXXXXXX Márquez Rivas tienen conocimiento pleno de esta Circunstancia: la única mujer que puede afirmar que mantuvo una relación de hecho estable, con toda la apariencia de matrimonio es precisamente Ana Cristina Rocco Tapia… solicita que el presente escrito de contestación sea agregado al expediente respectivo y sea tomado en cuenta en la sentencia …”
A los folios 170 al 171, corre inserta contestación de Demanda presentada por la Defensora Judicial KALIDIA SANTANDER BALOA de los Niños XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, la cual hizo en los siguientes términos :Primero: Admito como hecho cierto y por ser plena prueba que mis defendidos son hijos de ANA CRISTINA ROCCO TAPIA y XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS, como consta en partidas de nacimiento anexas al expediente a los folios 15 y 16. Segundo: Establece el artículo 177 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley, surtiran los mismos efectos que el matrimonio…” Entonces, surge la duda sobre la unión concubinaria alegada por Ana Cristina Rocco, cuando al folio 84 cursa la partida de nacimiento de la niña ANGELINA MANUELA MARQUEZ ANGULO, el ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez Rivas en vida en una declaración de voluntad espontánea manifestó al Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre Socopó Estado Barinas, que se encontraba domiciliado en El Corozo, del Estado Barinas, el cual es el domicilio de la Ciudadana Adina Angulo Santos. Surge la duda manifiesta para esta representación Judicial, si esta era la única unión de hecho que mantenía el Ciudadano: XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS. Niego, rechazo y contradigo, el alegato de la actora en cuanto a los bienes de poseía XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, ya que no demuestra que ayudó a fomentar los mismos…”
A los folios 172 y 173, corre inserto auto de fecha 20 de octubre de 2.006 dictado por el Tribunal, mediante el cual se pronuncia en cuanto a las pruebas indicadas por ambas partes. Del mismo, se desprende, que el Tribunal, ordeno: Requerir al Banco Occidental de Descuento si consta en el expediente de Aquiles Márquez Rivas correspondiente a la cuenta corriente N° 213300378-1 del Banco Occidental de descuento que el mismo había autorizado a Ana Cristina Rocco Tapia, para retirar chequeras, movimiento de saldos, tarjetas de debito de sus cuentas…” Si fueron depositados cheques N° 404 del Banco Provincial por 2.000.000,00Bs en fecha 14-04-01, cheque N° 377 del Banco Provincial por la cantidad de 1.000.000,00 en fecha 18-04-01, Si fueron depositados cheques N° 640692 y 3579256767 del Banco Corp Banca y Exterior por la cantidad de 3.093.000,00 y 10.000.000,00Bs en fecha 18-09-01 y 28-09-01. Se libró oficio N° 1452 de fecha 20 de octubre de 2.005 al Banco Occidental de Descuento, cuya copia riela al folio 174. Se advirtió a la parte actora quien indico como medio probatorio la Inspección Judicial al domicilio de ésta, que a los fines de la práctica del medio probatorio indicado se debía nombrar y juramentar un experto, el Tribunal fijó al 2do día de despacho a los fines de cumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 451, 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, esta Sala de Juicio, vista la Prueba de la Confesión indicada por la parte co demandada Ixieli Márquez< Boves y Victor Daniel Monsalve, en la persona de su apoderada Judicial, procedió a admitirla y ordenó consignar a los autos los domicilios promovidas para la confesión.
Al folio 175 corre inserta diligencia presentada por el abogado Javier Arias, de fecha 25 de octubre de 2.005 mediante la cual propone a la Ciudadana: YELITZA BERMUDEZ, como experto, anexando identificación de la misma al folio 176, en el cual consta escrito dirigido a la Juez Unipersonal N° 1, en el cual la ciudadana YELITZA BERMUDEZ, acepta el cargo de experto.
Al folio 177 la apoderada Judicial de los co demandados Victor Daniel Márquez Monsalve e Ixieli Márquez Boves, presento diligencia de fecha 25 de octubre de 2.005, mediante la cual indica los domicilios de las personas cuyas posiciones Juradas pretende la parte promoverte de las mismas.
Al folio 178 corre inserta diligencia presentada por el Abogado Cristóbal falcón Zamora, mediante la cual manifiesta, que anexa esta consigna Poder que le fuera otorgado por la Ciudadana ADINA YADANA ANGULO SANTOS, actuando en nombre y representación de las niñas XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, el cual riela a los folios 179, 180 y 181.
Al folio 182 corre auto del Tribunal, de fecha 23 de noviembre de 2.005, mediante el cual se ordena desglosar las actuaciones referidas a la Solicitud de autorización de ventas de bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión Márquez Rivas Aquiles, autorizados por el SENIAT, a los fines del pago de los impuestos sucesorales, a cuyos efectos el Tribunal ordenó aperturar un Cuaderno Separado.
Al folio 183 el apoderado Judicial de la Ciudadana ADINA ANGULO SANTOS, mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito que riela a los folios 137 al 138, de igual manera al folio 184 el apoderado Judicial de la Ciudadana ADINA ANGULO SANTOS, mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes, 84 y 85, 36, 180 y 181 del expediente.
Al folio 186 corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual insta a la Ciudadana: YELITZA BERMUDEZ, prestar Juramento de Ley ante el tribunal, vista la aceptación de su cargo. Al folio 187 riela diligencia presentada por la apoderada Judicial Sandra Cervellionne con el carácter que consta en autos, mediante la cual solicita que fije la oportunidad del acto Oral de Pruebas, en virtud, del retardo judicial por parte de la accionante, toda vez que no ha traido al experto a prestar su debido juramento, lo que ha ocasionado una dilación del proceso por parte de esta.
Al folio 188 y 189, corre inserto auto de fecha 29 de marzo de 2.006, mediante el cual el tribunal subsana, el nombramiento de un experto, y ordena que se designe un practico conforme al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, dada la Prueba indicada por la parte autora, toda vez, que se debió nombrar un práctico y no un experto, por tal razón el Tribunal designa a Yelitza Bermudez para que ejerza el cargo de practico, instandola para que comparezca al 1er día de despacho siguiente a prestar el debido juramento de ley.
Al folio 190 corre inserto acta levantada por el Tribunal de fecha 30 de marzo de 2.006, mediante el cual se deja constancia que compareció la Ciuadadana Yelitza Bermudez y prestó el Juramento de Ley correspondiente.
Al folio 191 corre auto del tribunal en el cual fija día y hora para la práctica de la Inspección Judicial.
Al folio 192, corre inserta diligencia presentada por el abogado Asdrúbal Piña, con el carácter de co apoderado Judicial de la parte actora ANA CRISTINA ROCCO TAPIA y manifestó, por cuanto las partes estamos en conversaciones para lograr una transación pido al Tribunal diferir la práctica de la Inspección.
Al folio 193 corre inserta acta levantada por el Tribunal, siendo el día y la hora fijada para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual deja constancia que se encuentran todas las partes involucradas en el presente juicio, las cuales fueron debidamente identificadas en la misma, a cuyos efectos, el Tribunal procedió a trasladar el Tribunal al domicilio indicado en el Líbelo de la Demanda, trasladándose la Juez, la secretaria, el alguacil de Sala, a la hora fijada, y designando secretaria accidental a la Ciudadana Delfilena Flores. Lo cual consta en acta levantada en fecha 24 de abril de 2.004, en la sede del Tribunal de Protección en la Sala de Juicio N° 1.
A los folios 194 al 195 corre inserta acta de fecha 24 de abril de 2.006, en la cual consta las actuaciones de la Practica de Inspección Judicial realizada en el domicilio de la Ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia, en la Urbanización José Luciano Zaraté “ Los Profesionales, en la Calle 2, N° 103 en esta Ciudad de Barinas. De la cual se desprende, la constancia del traslado del tribunal, y la presencia de la Juez Unipersonal N° 1 Reyna de Varela, La Secretaria Sandra Martínez, el alguacil Yorman Rojas, de la parte demandante Ana Cristina Rocco Tapia, y su apoderado Judicial Javier Arias Diaz, la Defensora Pública Kalidia Santander Baloa en representación de los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXXX. Las apoderadas Judiciales de los Co-demandados de autos Oliva Molina y Sandra Cervellionne. La practico designada y debidamente juramentada para la reproducción fotográficas, Ciudadana : Yelitza Bermudez. Igualmente, consta en la mencionada acta que se dejó constancia de la ubicación del inmueble cuya inspección se práctica, dejándose constancia la veracidad de la misma. Se dejó constancia que en ese inmueble viven la Ciudadana Ana Cristina Rocco y sus hijos XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX. Se dejó constancia de indumentaria, objetos personales de una persona de sexo masculino, tales como: camisas, pantalones, medias, interiores, zapatos, ropas, maletines, carteras, llaves, silla de montar, sombreros, mantas, objetos de aseo personal, bata de baño, procediéndo la practico designada a efectuar reproducciones fotográficas a los objetos e indumentaria existente. Se dejó tomaron fotografías a porta retratos existentes en el inmueble. Se dejó constancia, que en este acto la parte promoverte de la Prueba de Inspección Judicial, solicito el Derecho de palabra, quien expuso “ con el objeto de consignar en este acto reproducciones fotográficas, tarjetas de invitación y otros documentos pertenecientes a XXXXXXXXXXX Márquez, en once (11) folios útiles. Seguidamente tomó la palabra la co apoderada Judicial Sandra Cervellionne y expone “ Primero: “Si bien es cierto que se dejó constancia de enseres, vestimentas y objetos de los mismos, no se evidencia que estos hayan pertenecidos al causante Aquiles Márquez, ya que no están gravados con su nombre, lo que si se evidencia es que pertenecen a una persona de sexo masculino. De las reproducciones fotograficas que se encuentran en el inmueble y de la cual dejo constancia el Tribunal, no se sabe si son un montaje de las mismas, lo que si que aparece una persona de sexo masculino. Igualmente argumentó la co apoderada judicial Sandra Cervellionne en la práctica de la Inspección Judicial en lo referente a la silla de montar, carteras, llaves, no se puede evidenciar que los mismos hayan pertenecido a XXXXXXXXXXX Márquez, y cuyos objetos no pueden ser tomados como propiedad del causante.” Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de haber terminado el acto de la inspección Judicial practicada.
De los folios 195 al 206 corren insertos tarjetas de Invitación de las cuales se desprende “Sr Aquiles Márquez y Sra. Diversas fotografías de personas de sexo masculino y femenino, así como niños y adolescentes, grupos de personas.
Al folio 207 corre inserta diligencia presentada por la Co apoderada Judicial Sandra Cervellione y expone en fecha 25 de abril de 2.006 “ impugno las reproducciones fotograficas y las tarjetas de invitación consignadas por la parte accionante en la práctica de la Inspección Judicial, las tarjetas de XXXXXXXXXXX Márquez Rivas y Sra, por que no aparece en nombre de la supuesta señora. Fundamentando tal impugnación en el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, refiriéndo, que los medios de pruebas deben ser consignados por el accionante en su líbelo, a pesar que la ley permite alegar hechos nuevos, de conformidad con el 469 de la LOPNA, sin embargo, estos no son hechos nuevos o sobrevenidos, agregando no poder valorarse como medios de pruebas.”
Del folio 208 al 213 corren insertas las fotografías tomadas en la Inspección Judicial las cuales fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte accionante, Ana Cristina Rocco Tapia, y no por la Práctica nombrada y juramentada por el Tribunal para llevar a cabo la misma.
Al folio 214 corre inserto al folio 214 auto del Tribunal de fecha 18 de mayo de 2.005, mediante el cual ordena ratificar el Oficio remitido al Banco Occidental de Descuento, el cual fuera ordenado en fecha 20 de octubre de 2.005, por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del mismo, y cuya prueba documental fue indicada por la parte accionante en su líbelo. En consecuencia, se ratifica el oficio N° 1452 de fecha 20 de octubre de 2.005 al Banco Occidental de Descuento.
Al folio 215 corre inserto copia del Oficio N° 1452, enviado al Banco Occidental de Descuento.
Al folio 216 corre inserto auto de fecha 18 de mayo de 2.005, en el cual el Tribunal ordena aperturar cuaderno Separado a los fines del nombramiento de un administrador de los bienes de la Herencia solicitada por la Co apoderada Judicial Sandra Cervellionne.
Al folio 217 corre inserto Oficio recibido en fecha 31 de mayo de 2.006 emanado del Gerente de Consultas y Dictamenes del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual Informa al Tribunal que conforme a lo solicitado, es decir, sobre la Cuenta de Aquiles Márquez Rivas, no existen en nuestros registros electrónicos, y anexa la consulta respectiva, la cual se encuentra ( Cuenta invalida o no existe) la cual riela al folio 218.
Al folio 219 corre inserta diligencia en fecha 8 de junio de 2.006, presentada por la Co apoderada Judicial Sandra Cervellione, mediante la Cual solicita al Tribunal Fije el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y proceda a librar las citaciones a las personas que fueron promovidas para absolver posiciones Juradas.
Al folio 220 corre inserto auto del Tribunal, de fecha 25 de julio de 2.006, en la cual fija el acto oral de evacuación de Pruebas, para el 8avo día a las 10 a.m. y ordena la Citación de las Ciudadanas: ANA CRISTINA ROCCO TAPIA, KARLA MARQUEZ MONTILLA y ADINA ANGULO SANTOS, identificadas en autos, a los fines de que comparezcan al Tribunal al Octavo (8avo) día siguiente a que conste en autos la última citación que se practique, a las 10 a.m. día y hora en que se realizará el acto oral de evacuación de Pruebas.
Al folio 221 corre inserta copia de la Boleta de Citación librada a ADINA ANGULO SANTOS.
Al folio 222 corre inserta copia librada a KARLA MARQUEZ MONTILLA
Al folio 223 corre inserta copia librada a ANA CRISTINA ROCCO TAPIA.
Al folio 224 corre inserto escrito Presentado por las Ciudadanas: IXIELI MARQUEZ BOVES y KARLA ALEJANDRA MARQUEZ MONTILLA, en fecha 19 de septiembre de 2.006, asistidas por el abogado David Contreras, mediante la cual manifiestan “ Conevinimos en todas y cada unas de sus partes en la demanda intentada por ANA CRISTINA ROCCO TAPIA, por reconocimiento de concubinato, solicitando al Tribunal, de por consumado este hecho, y decida en consecuencia, todo de conformidad con el 263 del Código de procedimiento Civil.
Al folio al folio 225 y 226 corre inserta diligencia presentada por el alguacil Yorman Rojas, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 19 de septiembre de 2.006 por la Ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia.
Al folio 227 y 228 corre inserta diligencia presentada por el alguacil Yorman Rojas, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 19 de septiembre de 2.006 por la Ciudadana Karla Alejandra Marquez Montilla
Del folio 229 al 230 corre insrto escrito presentado por la Apoderada Judicial Sandra Cervellionne, en fecha 26 de septiembre de 2.006, con el carácter de autos y solicita al Tribunal la Reposición de la Causa, en virtud, de argumentar que esta Sala de Juicio omitió admitir las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 231y 232 corre diligencia presentada por el alguacil Angel Valero, de fecha 03 de octubre de 2.006,mediante la cual consigna Boleta de Citación de la ciudadana ADINA ANGULO debidamente firmada.
Al folio 233 corre diligencia presentada por la apoderada judicial de los Ciudadanos Ixieli Márquez Boves y Victor Daniel Màrquez Monsalve y expuso: ¡.-) solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de la Reposición de la causa y 2do) solicito que se citarán a sus representados para que compareceieran al Acto Oral de Evacuación de Pruebas argumentando que son personalísimas “…por lo que debe citarse a todas las partes que deben absolver dichas posiciones lo cual ha sido confirmado por la doctrina…”
A los folios 234 al 238, El Tribunal, en fecha 4 de octubre de 2.006 mediante auto, de manera expresa, esta Sala de Juicio Nº 1, se pronució en cuanto al pedimento de la co apoderada Judicial Sandra Cervellionne, negando la solicitud de Reposición de la Causa invocada por la parte co demandada de autos en la persona de su apoderada judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 400 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, esta sala de Juicio negó la solicitud de librar Boletas de Citación a los representados de la parte solicitante para comparecer a absolver de manera recíproca las posiciones Juradas, por considerar esta Sala de Juicio que sus representados se encontraban a derecho, además de ser la parte solicitante la promoverte y oferente de la prueba de la confesión, ratificando en la aludida sentencia interlocutoria el auto que dictara esta Sala de Juicio en fecha 25 de julio de 2.006, y advirtiéndoles a las partes que el computo del término para la celebración del acto Oral de Pruebas había comenzado, toda vez que constaban en autos las citaciones practicadas de manera personal.
En fecha 10 de octubre de 2.006 la apoderada judicial de los Ciudadanos Ixieli Márquez Boves y Victor Daniel Màrquez Monsalve, mediante diligencia que riela al folio 239 apeló formalmente del auto de fecha 4 de octubre de 2.006. En fecha 17 de octubre de 2.006.
Al folio 240, mediante auto, de fecha 17 de octubre de 2.006, esta Sala de Juicio procedió a Oir la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, ordenando expedir las copias certificadas respectivas, y advirtiendo que una vez que se hayan certificado las copias por ante el organo secretarial se expedirá el Oficio al Tribunal de alzada (Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y con competencia tránsitoria en niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas). Por cuanto la apelación ejercida por la parte co demandada, se oye a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es decir, con efecto devolutivo, no se paraliza el proceso, razón por la cual estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas siendo el 18 de octubre de 2.006, y la hora fijada (10 .a.m) y cumplidos los requerimientos explanados en auto de fecha 26 de julio de 2.006, y ratificado en sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2.006, el alguacil de la Sala de Juicio Ramón Valecillo, procedió a anunciar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, siendo el día y la hora señalada en tablilla. Por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, levantándose acta al efecto, la cual riela a los folios 241 al 249 y la cual quedó redactada en los siguientes términos “En horas de despacho del día de hoy 19 de octubre de 2.006, siendo las 10.a.m día y hora fijada por el Tribunal para realizar el acto oral de Evacuación de Pruebas, en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, interpuesto por la Ciudadana: ANA CRISTINA ROCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.414, contra los Ciudadanos: KARLA MARQUEZ MONTILLA, IXIELI MARQUEZ BOVES, VICTOR DANIEL MARQUEZ MONSALVE, los niños XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, estas últimas representadas por su progenitora ADINA ANGULO SANTOS, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, por el alguacil de Sala, Ramón Valecillos, y presente la Juez Unipersonal No 1, se procedió a constatar la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte Demandante: ANA CRISTINA ROCCO TAPIA, ni por sí, ni por apoderado judicial. Se deja constancia que no compareció las co-demandadas XXXXXXXX y XXXXXXX representadas por la Ciudadana ADINA DAYANA ANGULO SANTOS, progenitora de estas, ni por sí, ni por apoderado judicial, se deja constancia que no compareció la co demandada Ciudadana KARLA MARQUEZ MONTILLA, ni por si ni por apoderado judicial, no compareció la Abogado Gaudys Briceida Gònzalez, defensora de los Herederos Desconocidos, del de cujus Aquiles Márquez Rivas. Ahora bien, Se deja Constancia que se encuentra presentes esta Sala de Juicio las Abogados Sandra Cervellione y Oliva Molina Romero inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 22114 y 55618, en representación de IXIELI MARQUEZ BOVES y VICTOR DANIEL MARQUEZ MONSALVE, identificados en autos y co-demandados en la presente causa. Se encuentra presente en este acto la Defensora Primera de Niños y Adolescentes del Estado Barinas KALIDIA SANTANDER BALOA, quien ejerce la Representación Judicial de los niños XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX. Seguidamente, la Juez Unipersonal No 1, procedió a aperturar el acto, dándole el derecho de palabra a la representante de los Co demandados IXIELI MARQUEZ BOVES y VICTOR DANIEL MARQUEZ MONSALVE, Quien solicito el derecho de palabra una vez aperturado el acto y expone “ Como puntos previos en el presente acto oral de pruebas, expongo en Primer Lugar, Que Renuncio expresamente a la apelación que hiciera en fecha 10 de octubre del corriente año y que corre inserta al folio 239, ello con la finalidad de buscar la economía procesal y celeridad en el presente procedimiento a favor de mis mandantes y lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como segundo Punto, solicito de conformidad con lo establecido 476 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes se celebre el acto Oral de Pruebas con las partes presentes, es decir, la Defensora Pública Primera Kalidia Santander Baloa en representación de los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX y las representación que ejerzo conjuntamente con la Abogado Oliva Molina en representación de Ixieli Màrquez Boves y Victor Daniel Marquez Monsalve. Ya que no existe causa justificada de la a parte demandante para no asistir al mismo. Es todo. Seguidamente, la Juez unipersonal Nº 1 Reyna de Varela, oída la exposición de la representante judicial de los codemandados de autos IXILEI MARQUEZ BOVES y VICTOR DANIEL MARQUEZ MONSALVE, procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Pública Kalidia Santander Baloa quien expone “ Me adhiero a la solicitud formulada por la Abogada Sandra Cervellione…” Seguidamente, la Juez le dio el derecho de palabra a la Abogada Sandra Cervellione…” quien expone “ Solicito al Tribunal sea incorporado al Debate oral las siguientes pruebas documentales, las cuales se encuentran en expediente y que fueron indicadas por la parte accionante en su líbelo de demanda tales como Partidas de Nacimiento que corre insertos a los folios 84, 85 y 15 del expediente, de los cuales en el primer caso se denota la voluntad expresa del De cujus, al indicar de manera voluntaria que su domicilio era la Población del Corozo, domicilio este de la Señora Adina Angulo, de la segunda Partida de Nacimiento señalada se evidencia fehacientemente, que en el año 1.995, el causante manifestó el reconocimiento voluntario de la niña en la fecha en que supuestamente él, convivía con la ciudadana ANA CRISTINA ROCCO TAPIA y en la última documental que solicito incorporar se desprende que el niño XXXXXXXXXX, nació el 21 de marzo de 1.993, y fue reconocido por su padre el 13 de octubre de 1.998 es decir, 5 años después de su nacimiento, contradiciendo de esta manera lo dicho por la accionante de autos desde el año 1993 hacía vida concubinaria y con apariencia de marido y mujer con el causante Aquiles Márquez, mientras que a la Señora Adina Angulo en el año 1.995 el mismo, es decir, Aquiles Márquez Rivas presentó a la niña XXXXXXXXXXX. Seguidamente, la representante Judicial de los niños XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, solicitó la incorporación de las siguientes pruebas y expone “ En virtud de que esta Defensa Pública en el acto de contestación de demandada señaló que si bien era cierto que mis defendidos eran producto de la relación que mantuvo el causante Aquiles Màrquez, con la Ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia parte demandante, existían dudas sobre sí esta era la única unión que tuvo el causante, antes identificado con la parte demandante, ya que se evidencia que de las actas de nacimiento de mis defendidos con las co demandadas XXXXXXXX y XXXXXXXXXX existe contemporaneidad en las edades de estos, por lo tanto, y por el principio de la Comunidad de la Prueba las partidas de nacimientos de los niños XXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y los niños XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, que corren insertas a los folios 15, 16 84 y 85, indicadas por la parte demandante en la presente causa. Oídas a las partes presentes, este Tribunal de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica Para la Protección y del Adolescente procede a incorporar al debate las pruebas documentales solicitadas por las partes presentes e identificadas anteriormente. Seguidamente, solicito la palabra la parte co demandada representada por la Abogado Sandra Cervellionne quien expone “ Ciudadana Juez, como quiera que el artículo 471 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño establece que el Juez “procederá a incorporar al debate oral toda prueba documental pertinente, que conste en el expediente, quiero acotar que en el acto de contestación de la demandada, impugnamos las pruebas que señalo a continuación y que fueron indicadas por la parte actora en su oportunidad, que sin embargo, no está presente la parte actora en este acto, a los fines de ejerza el control y contradicción de la prueba, pues ni siquiera las pruebas ofrecidas están dentro del juicio por la falta de incorporación a este debate oral, a fín de que usted ciudadana Juez, las aprecie y las valore en la definitiva, y ratifico de una vez que impugnó las siguientes pruebas: 1.-) Constancia de Residencia otorgada por la Asociación de Vecinos San José II, Parroquia el Carmen de fecha 20 de octubre de 2.004, por cuanto la misma, es un documento privado, que requiere ser ratificado en juicio en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acotando que el Alberto Virguez y Arquímedes León, no fueron indicados por la accionante para hacer valer dicha prueba en Juicio. 2do ) Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual riela al folio 44, por no haber indicado a las firmantes de estas constancia para que ratifiquen el contenido y firma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- 3ero) Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura la Cual riela al folio 45, igual, no indicó a sus firmantes e indicandolos en el líbelo para que ratifiquen su contenido y firma. 4to) Certificados del registro Nacional de Productores Asociaciones Empresas de Servicios y Organizaciones Asociaciativas, económicas de Productores Agrícolas, las cuales rielas a los folios 47 y 48, por cuanto los mismos son documentos privados y no fueron indicados su firmantes para la ratificación de su contenido y firma. Facturas de Intercable, ya que las mismas no aparecen aceptadas por el causante, con lo que no se puede evidenciar que haya sido él realmente quien haya realizado la suscripción de tal servicio, las mismas corren insertas a los folios 49 y 50 del expediente. 5to) Factura de Cadela, igualmente, por que la misma no fue aceptada por el de cujus y no evidencia realmente que haya sido él quièn suscribió contrato de adhesión con la empresa in comento y la cual corre inserta al folio 51. 6to) Hojas de contrato de Renovación con Previsalud San Juan C.A., las cuales corren insertas a los folios 53 al 57 que en los renglones comprendidos para la firma del contratante estos aparecen en Blanco lo que denota evidentemente, que dicha póliza nunca fue suscrita por el causante ya que no aparece su firma. Recibo de pago a la Asociación Civil Luciano Zaraté Molina “ Los Profesionales” por cuanto en la misma, no aparece la misma, de causante XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, la misma se encuentra al folio 53. Avisos de Prensa alusivos al acontecimiento de la muerte del acusante de XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, ya que los mismos, no son documentos, siendo únicamente impresos que no tienen otro carácter que el de vías de información, divulgación de noticias, de sucesos, para satisfacer el conocimiento habido de la colectividad. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados ya que solo contienen referencias a la que mal puede darsele ningún efecto (Humberto Bello Lozano). Los mismos, rielan a los folios 54 y 55. Estados de Cuenta Bancarios que corren insertos a los folios 60 al 67 ambos inclusive, por cuanto los mismos, pertenecen a la Ciudadana: ANA CRISTINA ROCCO TAPIA, y ello no demuestra conexión alguna con el causante. Otro documento es el obituario del periódico contenido en folio 68 ya que este fue publicado por la accionante de autos, donde se coloca como supuesta esposa del causante a su conveniencia, por lo que esto no constituye, prueba alguna, por carecer de valor probatorio. Por último impugno a todo evento, la inspección Judicial efectuada en fecha 24 de abril de 2.006 donde la accionante incorpora reproducciones fotograficas y tarjetas de invitación que fueron consignadas en el momento de practicar dicha inspección, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 455 D) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente deben ser acompañados con el líbelo de la demanda y es solo el artículo 469 eisdem que solo en el caso de que existieren nuevos hechos, los mismos serán alegados antes de la fijación del acto oral de pruebas, y se hará mediante solicitud al juez; y evidentemente, lo consignado por la parte actora no constituyen hechos nuevos, y muchos menos sobrevenidos en el transcurso del Juicio, por lo que mal Pudiera dársele valor probatorio a los mismos. En consecuencia ratifico la impugnación de todas las pruebas indicadas anteriormente. No dijo más. Seguidamente, la Juez Unipersonal Nº 1, oída la exposición de la parte codemandada, Sandra Cervellionne. Se otorga el Derecho de palabra a la Defensora Pública en representación de los niños XXXXXXX y AQUILES MANUEL MARQUEZ ROCCO, quien expone “ ratifico en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por la Dra Sandra Cervellionne, en cuanto a la impugnación de los documentales indicados por la parte demandante en su escrito libelar por cuanto no cumplen con las previsiones de los artículos 1363 y siguientes del Código Civil que señalan “ Que para que el documento privado adquiera fuerza probatoria debe ser reconocido del cual emanada, se observa, que no fueron ratificadas por las que la suscribieron.” Seguidamente, visto el planteamiento efectuado por las partes, considera la Juez, que a los efectos, de resolver la impugnación de las pruebas planteadas se reserva la oportunidad del acto de la Sentencia para resolver la impugnación planteada por las partes”. Seguidamente, la Juez Unipersonal Nº 1, procede a oír a la parte co demandada Sandra Cervellionne, y expone “Solicito la Incorporación de las siguientes testigos al debate Probatorio que fueron indicados en la oportunidad procesal (contestación de Demanda) las ciudadanas. DARIANNE COROMOTO RODRIGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.144.372, domiciliada en la Urbanización Caroní Nº 116 de esta Ciudad de Barinas, Ingeniero Agrónomo. Vista la solicitud se Ordena la incorporación al debate Oral de la testigo, a quien la Juez Procedió a Juramentar de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos ¿Jura usted, decir, la verdad y solamente la verdad sobre el interrogatorio que le harán en el presente acto? Contestó Sí Juro . Seguidamente, la apoderada Judicial Sandra Cervellione Procedió a interrogar a la testigo Primero: Si conociò a Aquiles Màrquez Rivas? Respuesta Si lo conocí desde hace muchos años desde el año 1.990. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 1.993 y hasta el momento de la muerte del causante XXXXXXXXXXX Márquez Rivas el día 17 de septiembre de 2.004, este convivió en unión estable con la Ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia? RESPONDIO No convivía con ella, Aquiles vivía en la Finca de Maporal, o en el Corozo, cuando venía a Barinas se quedaba en la casa de la mamá. No tenía residencia así fija, ya que se quedaba donde le agarrara la noche como lo decía él, y como lo dije anteriormente, tengo conocimiento, de que se quedaba en la finca de maporal, en la Finca del corozo, cuando venía a Barinas en la casa de su mamá. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta si Aquiles Màrquez fijo su residencia de manera conjunta con la Ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia? Respuesta No, por que como dije anteriormente, no tenía residencia fija, se quedaba en la Finca, en el Corozo, en la casa materna o donde le agarrará la noche como él mismo lo decía, él era una persona parrandera, si estaba emparrandado se quedaba donde que cojía la noche, era un buen amigo, muy trabajador, pero era muy mujeriego, por lo que hablar de concubinato estable con Ana Cristina es mentira totalmente. CUARTA Diga la testigo si es cierto o no, que XXXXXXXXXXX Márquez y Ana Rocco Tapia convivieron por el espacio de 11 años en unión de hecho estable y decidieron hacer frente a los ojos de todos en el mismo genero de vida como si estuvieran unidos en matrimonio, esto es, con apariencia de vida matrimonial. RESPUESTA: No, por supuesto que no, esto no es cierto, que hicieron vida marital frente a todos, ya que él siempre mantuvo relaciones públicamente con otras mujeres, y que además tuvo hijos con otras mujeres en el lapso que dicen, como con Adina Angulo, en cualquier lado lo veía públicamente con otras mujeres. Quinta: Diga la testigo que de razón fundada de sus dichos. Respuesta: Por que eramos muy amigos y Aquiles me confiaba muchas cosas. No dijo más. Seguidamente, la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente Pregunta a la testigo: Diga la Testigo si usted conoce a la Ciudadana ANA CRISTINA ROCCO TAPIA Contesto “ de vista sí, mas no, de trato y comunicación” es todo. Se le otorga el derecho de palabra la apoderada Judicial Sandra Cervellionne y solicita la incorporación al debate Oral de la testigo LISSETTE PATRICIA CANELON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.163.112, domiciliada en la Urbanización La Hormiga Tercer Modulo Nº 294 en esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, de profesión secretaria. Vista la solicitud se Ordena la incorporación al debate Oral de la testigo, a quien la Juez Procedió a Juramentar de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos ¿Jura usted, decir, la verdad y solamente la verdad sobre el interrogatorio que le harán en el presente acto? Contestó Sí Juro . Seguidamente, la apoderada Judicial Sandra Cervellione Procedió a interrogar a la testigo Primero: Si conoció a Aquiles Màrquez Rivas? Respuesta Si lo conocí, en la casa materna eramos vecinos, por la olmedilla. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que Aquiles Márquez Rivas mantenía relación de pareja o concubinaria con alguna mujer RESPONDIO No, Aquiles no se le conoció ninguna mujer fija, por que cuando estaba con Ana Cristina estaba con Adina, y además y con otras convivía y se le veía públicamente. TERCERA: Diga la testigo si conoce a las Ciudadanas ANA CRISTINA ROCCO TAPIA y ADINA ANGULO, RESPUESTA: Ana Cristina de vista cuando la llevaba para donde su mamá doña Teresa de vez en cuando, y Adina si la conozco, desde pequeña. CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Manuel Aquiles Márquez Rivas, mantuvo supuestamente una unión de hecho estable, continua, regular, frecuente, y duradera Permanente con la Ciudadana ANA CRISTINA ROCO TAPIA RESPUESTA: En ningún momento vivó con ella establemente, se la pasaba en el Corozo, el vivía en la Finca de santo Domingo en Maporal, no vivía con ninguna en particular. QUINTA : Que el testigo de razón fundada su dichos RESPUESTA: Se la vida de Aquiles, lo conocí de vista, trato y comunicación, lo conocí muchisimo no tenía estabilidad con ninguna mujer. Seguidamente, la Juez Unipersonal Nº 1, procede a oír a la parte co demandada Sandra Cervellionne, y expone “Solicito la Incorporación de la siguiente testigo al debate Probatorio que fueron indicados en la oportunidad procesal (contestación de Demanda) la ciudadana: SONIA MARIA MONSALVE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.260.937, domiciliada en el Barrio Mi Jardín Sector 1 Calle 2 Nº 100, de esta Ciudad de Barinas, Coordinadora de Eventos, Vista la solicitud se Ordena la incorporación al debate Oral de la testigo, a quien la Juez Procedió a Juramentar de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos ¿Jura usted, decir, la verdad y solamente la verdad sobre el interrogatorio que le harán en el presente acto? Contestó Sí Juro . Seguidamente, la apoderada Judicial Sandra Cervellione Procedió a interrogar a la testigo Primero: Si conociò a Aquiles Màrquez Rivas? Respuesta Si lo conocí de trato, vista, y comunicación, y tengo un hijo de Aquiles Márquez, SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 1.993 y hasta el momento de XXXXXXXXXXX Márquez Rivas el día 17 de septiembre de 2.004 este convivió en unión estable con la Ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia? RESPONDIO: Es completamente falso, y doy fé de eso, yo mantuve una relación muy bonita con él como amigos, ya que como marido faltal, esta raspao, porque no era estable con ninguna mujer, las quería a todas, pero quería a sus hijos. TERCERA : Diga la testigo, si es cierto o no, que desde el año 1.993 hasta el año 1996 los ciudadanos: XXXXXXXXXXX Márquez Rivas y Ana Cristina Rocco Tapia se residenciaron en la Avenida II Sector Campo Móvil Quinta la Roquera de esta Ciudad de Barinas Respondió: completamente falso, ya que esa es la casa de los padres de Ana Cristina Rocco, cuando ella salió embarazada del niño el papá de Ana Cristina lo andaba buscando para obligarlo para que se casara con su hija, y Aquiles se fue a la Finca de Maporal, y se econdió y me lo confesó que el no se casaba con nadie. CUARTA: Diga la testigo, si es cierto o no, que los Ciudadanos: XXXXXXXXXXX Márquez Rivas y Ana Cristina Rocco Tapia desde el año 1.996 hasta el año 1999 convivieron en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo Bloque 5 Edifio 2, Apartamento 01-02 de esta Ciudad de Barinas, RESPONDIO: Es cierto, que ella vivía allí pero sola con los niños, y el apartamento era de Alberto Márquez hermano de Aquiles, pero Aquiles no vivía allí, lo que pasaba era que a ella le estaba saliendo una casa en los Profesionales, y Alberto Márquez por ayudarla le prestó el apartamento, por ayudar a sus sobrinos, pero Aquiles no vivía allí. Quinta: Diga la testigo si es cierto o no, que XXXXXXXXXXX Márquez y Ana Rocco Tapia convivieron por el espacio de 11 años en unión de hecho estable y decidieron hacer frente a los ojos de todos en el mismo genero de vida como si estuvieran unidos en matrimonio, esto es, con apariencia de vida matrimonial. RESPONDIO: Eso es falso, ya que el no tenía paradero fijo, Ana miente, ya que eso es falso, ya que Aquiles era un hombre inestable, con las mujeres. Sexta: Que de razón fundadas de sus dichos. Por que lo conocí, por la amistad que teníamos, nos criamos juntos. No dijo mas. Seguidamente, la Juez de Conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, le otorga el derecho de palabra a la apoderada Judicial de los Co demandados IXIELI MARQUEZ BOVES y VICTOR DANIEL MARQUEZ MONSALVE, Abg Sandra Cervellionne a los fines de exponga sus conclusiones las cuales hizo en los siguientes términos “ Se evidencia fehacientemente de las testimoniales de las personas aquí llamadas como testigos que la pretensión de la accionante, a parte de ser temeraria es completamente falsa, ya que, en vida del causante XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, este nunca sostuvo relación de pareja estable y duradera con ninguna mujer en particular, sino que muy por el contrario, lo que sostuvo a lo largo de su vida fueron relaciones amorosas esporádicas y eventuales, y como bien consta en el expediente la consecuencia de ello son varios hijos reconocidos de distintas madres, igualmente, se puede evidenciar de las 3 pruebas documentales que solicité a este Tribunal que fueran incorporadas al debate probatorio el De cujus en una de esas partidas de nacimientos declara que su domicilio era la población de El Corozo, y es él mismo quien presenta ante funcionario Público las dos hijas que engendró con Adina Angulo, siendo XXXXXXXXXXX menor en edad a Aquiles Manuel Márquez Rocco fruto de la relación esporádica y eventual que mantuvo con la Ciudadana: Ana Cristina Rocco Tapia. Es por ello que no cabe duda por así desprenderse de pruebas documentales, proporcionadas o indicadas por la accionante de que es falso de que XXXXXXXXXXX Márquez Rivas haya mantenido una relación concubinaria, es decir, Unión de hecho estable, permanente, duradera, pública, notoria con la Ciudadana ANA CRISTINA ROCCO o cualquier otra mujer, por lo tanto, solicito a este Tribunal sea declara sin lugar la temeraria pretensión de la accionante de autos, y más aún, cuando la misma en este acto no probó nada que le pudiera favorecer. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Judicial de los niños XXXXXXXXXXX y AQUILES MANUEL MARQUEZ ROCCO, a quien la juez le otorgó el derecho de palabra para que haga sus conclusiones las cuales hizo en los siguientes términos “ Oída la declaraciones de los testigos incorporados al presente debate oral, y tomando en cuenta que la demandante se encontraba a derecho para asistir a la presente audiencia, y sin causa justificada no compareció, no incorporó al proceso las pruebas que indicó con su líbelo que pudieran favorecerla, es la razón, que solicito se dicte sentencia y declare sin lugar la presente acción.” No dijo más. Oídas las conclusiones de las partes presentes, este Tribunal dá por terminado el acto Oral de Evacuación de Pruebas siendo la 1:30 p.m. Conformes firman las partes.
Cumplidos los actos procesales y vista la relación de la controversia planteada por las partes involucradas en la presente causa, esta Sala de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, resuelve bajo las siguientes términos::


MOTIVA

En la presente litis, se contrae la acción planteada por la Ciudadana: ANA CRISTINA ROCCO TAPIA, identificada anteriormente, la cual ejerció ante este órgano jurisdiccional referida a Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, aduciendo en su líbelo, que desde el año 1.993 hasta el momento de su muerte mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS, quien falleció el día 17 de septiembre de 2.004; y la controversia de tal pretensión, quedó circunscrita a los alegatos de la parte accionante Ana Cristina Rocco Tapia en su líbelo y los alegatos y defensas del co demandado de autos Victor Daniel Márquez Monsalve efectuados a través de sus apoderadas judiciales Abogados Oliva Molina y Sandra Cervellionne y los alegatos y defensas interpuesta por la Abogado Kalidia Santander Baloa en su condición de Defensora Judicial de los niños XXXXXXXXXXX y AQUILES MANUEL MARQUEZ ROCCO, en la contestación de la demanda, por cuanto, los co demandados IXIELI MARQUEZ BOVES, KARLA ALEJANDRA MARQUEZ MONTILLA, ADINA DAYANA ANGULO SANTOS en representación de sus hijas co demandadas XXXXXXXXXXX MARQUEZ ANGULO y XXXXXXXXXXX MARQUEZ ANGULO y la Defensora ad litem de los Herederos desconocidos Abogado Gaudys Briceida Gónzalez convinieron en la Pretensión de la parte accionante Ana Cristina Rocco Tapia.
Considera esta Sala de Juicio, señalar que el convenimiento presentado por los prenombrados codemandados de autos, es un derecho primigenio, que la ley le otorga a éstos, que pueden interponer durante el proceso, en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la intención de poner fin a la controversia. Sin embargo, en el presente caso, la controversia sigue vigente, ya que el convenimiento presentado por los prenombrados co demanados, no fue homologada, en razón, de no permitir subvertir la misma a la voluntad de los particulares, por dos razones jurídicas fundamentales, la primera razón, dada la naturaleza de la acción planteada, en la cual esta interesado el orden público, no se permite que las partes dispongan del objeto de la controversia, toda vez, que la acción interpuesta en el caso que nos ocupa, se refiere al estado de las personas, tal como se interpreta del contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil “Para desistir en la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad y disponer del objeto sobre la cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transaciones”. De igual manera, el contenido del artículo 1714 del Código Civil. Y la segunda razón, se circunscribe a la indivisibilidad de la acción planteada.
Por tal razón, quien aquí Juzga, procede a decidir la presente litis, toda vez, que ha quedado vigente la posición controversial entre los codemandados de autos prenombrados anteriormente, quienes negaron la pretensión de la accionante, correspondiéndole a ésta, la carga de la prueba de sus pretensiones. De igual manera, vista la renuncia de la apelación presentada por la apoderada judicial del co demandado Victor Daniel Màrquez Monsalve, este Tribunal considero, seguir el curso de la causa, la cual se encuentra de conformidad con el artìculo 481 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en estado de Sentencia.

En este orden de ideas, la parte demandante ANA CRISTINA ROCCO TAPIA, a los fines de demostrar los hechos narrados en el líbelo de la demanda, indico los Medios Probatorios, por mandato expreso del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, tales como: pruebas testimoniales, Inspección Judicial, documentos públicos y documentos privados, concluyendo el Tribunal, no apreciar los últimos, es decir, los documentos privados, en razón, que la parte accionante, no indicó en el líbelo como testigos, a las personas que suscribieron los mismos, a los fines de que estos documentos surtieran los efectos procesales respectivos o en su defecto provocar el reconocimiento de éstos en juicio, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta Sala de Juicio, aprecia y valora los documentos públicos indicados como medios de prueba, referidos a las actas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXX MARQUEZ ROCCO, AQUILES MANUEL MARQUEZ ROCCO, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX MARQUEZ ANGULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y los cuales fueron incorporados al debate probatorio por la Defensora Judicial Kalidia Santander Baloa a los fines de apreciación y valoración en sentencia definitiva.
De igual manera, se verifica de las actas procesales, que la parte accionante indicó pruebas testimoniales, las cuales no fueron incorporadas al debate probatorio, es decir, en la oportunidad del Acto Oral de Pruebas. Y con relaciòn a la Prueba de la Inspección Judicial, indicada por la parte demandante fue evacuada por esta Sala de Juicio, en la oportunidad que fijó para ello, constatándose, que la misma, consta en el expediente, a disposición de la parte promovente y accionante Ana Cristina Rocco, sin que la haya incorporado al debate Oral, a los fines de que surtiera los efectos procesales pertinentes. Es necesario acotar, que el acto Oral de Evacuaciòn de Pruebas, es el momento estelar del procedimiento, es decir, el juicio propiamente dicho, donde las partes tienen la oportunidad del control y contradicción de la prueba, respecto al ejercicio de la facultad probatoria, quedando esta sujeta, únicamente en la etapa del Juicio, es decir, la etapa probatoria, que se abre con el acto oral de evacuaciòn de Pruebas, tal y como lo señala el artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño y Adolescente. En tal sentido, quedó demostrado de las actas procesales, de manera clara e inequívoca, que la parte actora Ana Cristina Rocco Tapia, no compareció al debate probatorio ni por sí, ni por apoderado Judicial, a los fines de que las pruebas indicadas por ésta, fueren incorporadas al debate probatorio, y como consecuencia de tal conducta procesal, se concluye que la demandante, al no incorporar prueba alguna al juicio para probar los hechos de los cuales derivó sus pretensiones, ello es suficiente para declarar sin lugar la presente demanda.
No obstante, por doctrina y ética procesal, el Tribunal entra a considerar y analizar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral por el Co demandado Victor Manuel Márquez Monsalve, en las personas de sus apoderadas Judiciales Abogadas Oliva Molina y Sandra Cervelionne y la Defensora Judicial de los niños XXXXXXXXXXX y Aquiles Manuel Márquez Rocco, de cuyo análisis el Tribunal aprecia y valora los documentos públicos referidos a las actas de nacimiento de los Niños XXXXXXXXXXX MARQUEZ ROCCO, AQUILES MANUEL MARQUEZ ROCCO, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales fueron incorporadas al debate probatoria por las partes presentes en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, demostrándose con ellos, que el De Cujus XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS, no mantuvo una unión estable de hecho con la Ciudadana Ana Cristina Rocco Tapia, tal y como lo alega en el líbelo de la demanda “…convivimos desde hace aproximadamente 11 años, en unión de hecho estable, por cuanto siendo ambos libres o no casados, decidimos hacer frente hacia los ojos de todos, el mismo género de vida como si estuviesemos unidos en matrimonio, esto es con apariencia de vida matrimonial…” En el sentido, que la accionante fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Así las cosas, se infiere de la norma transcrita, que el constituyente de 1.999 asimiló la institución del concubinato, al matrimonio, es decir, para que exista la unión estable de hecho y surta los mismos efectos que el matrimonio, deben cumplir los concubinos, con las derechos y obligaciones que impone la ley a la institución del matrimonio. A tal efecto, al revisar las normas referidas a la institución del matrimonio, se corrobora, entonces, que el causante XXXXXXXXXXX Márquez Rivas, no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley referidas a la institución del matrimonio, con respecto a la relación que refiere la accionante de autos con el causante Aquiles Màrquez Rivas, y establecida en el artículo 137 del Código Civil, “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” ya que resulta contrario a los contenidos de los documentos públicos señalados anteriormente, apreciados y valorados conforme a la ley, toda vez, de desprenderse con meridiana claridad de éstos, que los niños XXXXXXXXXXX y Aquiles Manuel Márquez Rocco son hijos de Ana Cristina Rocco Tapia y las niñas XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX Márquez Angulo son hijas de Adina Dayana Angulo Santos, es decir, hijos del mismo padre y diferentes progenitoras y los cuales nacieron en fechas simultanéas, es decir, XXXXXXXXXXX MARQUEZ ROCCO nació el 21 de marzo de 1993 presentado solo por su progenitora ante la Prefectura Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el señalado año, y reconocido por el causante XXXXXXXXXXX Márquez en el año 1.998 y la niña XXXXXXXXXXX MARQUEZ ANGULO nació el 21 de noviembre de 1.994, reconocida por su el causante Aquiles Márquez Rivas 17 de agosto de 1.995. De igual manera se desprende los documentos públicos analizados, que el niño Aquiles Manuel Màrquez Rocco nació el día 25 de mayo de 2.000 y reconocido por el causante Aquiles Màrquez Rivas el dìa 16 de octubre de 2.001, y la niña XXXXXXXXXXX MARQUEZ ANGULO nació el 22 de agosto de 2.001 reconocida por el causante prenombrado 26 de febrero de 2.002, evidenciándose en el acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXX Márquez Angulo, la declaración no controvertida, espontánea del causante XXXXXXXXXXX Márquez, en fecha 26 de febrero del año 2.002, ante el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que su domicilio era la población del Corozo Estado Barinas, lo que contraria la pretensión de la accionante que vivía en Barinas en la Urbanización Los Profesionales, calle 2, 103 de esta Ciudad de Barinas, así como, que convivieron desde el año 1.993 hasta el momento de su muerte el día 17 de septiembre de 2.004. Alegatos y defensas de las partes en controversia, es decir, Abogado Kalidia Santander Baloa en su carácter de representante Judicial de los niños XXXXXXXXXXX Márquez Rocco y Aquiles Manuel Márquez Rocco que adujo en su contestación de demanda al señalar “…Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley, surtirán los mismos efectos que el matrimonio…” “…Entonces, surge la duda sobre la unión concubinaria alegada por Ana Cristina Rocco, cuando al folio 84 cursa la partida de nacimiento de la niña ANGELINA MANUELA MARQUEZ ANGULO, que el ciudadano XXXXXXXXXXX Márquez Rivas en vida, en una declaración de voluntad espontánea manifestó al Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre Socopó Estado Barinas, que se encontraba domiciliado en El Corozo, del Estado Barinas, el cual es el domicilio de la Ciudadana Adina Angulo Santos. Surge la duda manifiesta para esta representación Judicial, si esta era la única unión de hecho que mantenía el Ciudadano: XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS…” Alegatos y defensas que hicieran también, las apoderadas judiciales del co demandado de autos Victor Daniel Márquez Monsalve.
Al analizar las pruebas testificales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y rendidas por las ciudadanas: DARIANNE COROMOTO RODRIGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.144.372, domiciliada en la Urbanización Caroní Nº 116 de esta Ciudad de Barinas, Ingeniero Agrónomo. LISSETTE PATRICIA CANELON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.163.112, domiciliada en la Urbanización La Hormiga Tercer Modulo Nº 294 en esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, de profesión secretaria. SONIA MARIA MONSALVE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.260.937, domiciliada en el Barrio Mi Jardín Sector 1 Calle 2 Nº 100, de esta Ciudad de Barinas, Coordinadora de Eventos, aprecia quien aquí juzga, que las deposiciones fueron firmes y concretas, que hacen plena prueba, en razón, que no fueron desvirtuadas en la etapa probatoria, resultando firmes sus testimonios, para concluir del análisis y confrontación de las pruebas apreciadas y valoradas anteriormente, que el causante XXXXXXXXXXX MARQUEZ RIVAS, no tuvo compañera fija, a quien le diera el trato de esposa, o relación estable de hecho que se asimilara al matrimonio, al no cumplir la relación estable de hecho aducida por la accionante los requisitos de ley para que se configure èsta; y en consecuencia no quedó demostrado en el presente caso, que XXXXXXXXXXX Màrquez Rivas haya mantenido unión estable de hecho con la accionante Ana Cristina Rocco Tapia, existiendo verdaderamente la posesión de estado, llevando vida de cohabitación, con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, desde el inicio de la relación y hasta el momento de la muerte del causante prenombrado, con respeto reciproco.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR, la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la Ciudadana: ANA CRISTINA ROCCO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.992.414, soltera, asistida por el Abogado en ejercicio JAVIER ARIAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.929, contra los Ciudadanos: VICTOR DANIEL MARQUEZ MONSALVE, IXIELI MARQUEZ BOVES, KARLA MARQUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.126.043, 17.550.500 y 16.513.376 respectivamente. Igualmente, contra sus hijos (niños) XXXXXXXXXXX MARQUEZ ROCCO y XXXXXXXXXMARQUEZ ROCCO, de 13 y 5 años de edad, y a las niñas XXXXXXXXXXX MARQUEZ ANGULO y XXXXXXXXXXXX MARQUEZ ANGULO de 5 y 11 años de edad, representadas por la Ciudadana ADINA DAYANA ANGULO SANTOS, progenitora de las últimas nombradas. Así se Decide.

Publiquese, Registrese y expìndanse copias de Ley.

No hay condena en costas dada la naturaleza de acción planteada, de conformidad con lo establecido en el artìculo 39 del Còdigo de Procedimiento Civil.
No se notifica a las partes en virtud que el presente fallo se dictò dentro del lapso señalado en el artìculo 481 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protecciòn del Niño y Adolescente a los 31 dìas del mes de octubre de 2.006. Abg. Reyna de Varela Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) La secretaria Abg Sandra Martìnez (fdo). La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la copia que antecede es copia fiel y exacta a su original. Lo certifico en Barinas, a los 31 del mes de octubre de 2.006.

La secretaria
Abg. Sandra Martínez

Exp. C-4713-05