REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 17 de Octubre de 2.006.-
196º y 147º

Expediente Nº C-7359-06
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 05/10/2.006, de común acuerdo los cónyuges JOSE RAFAEL SALAS CASTRO Y YENNY ROSA MONTILLA PEREZ DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-10.726.224 y V.-10.058.670, respectivamente, padres de los niños JOE DAVID Y JOEARGELY CRISTAL SALAS MONTILLA, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL BETANCOURT PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29/07/1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a los niños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensual los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco provincial N° 0108-2421-410200152609 que tiene aperturada a nombre de YENNY ROSA MONTILLA, así mismo el padre se obliga a depositar una suma complementaria igual a la mensual en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de actividades escolares y los gastos decembrinos. y adicionales en los meses Para el vestuario, medicinas, educación y recreación, los padres se obligan a compartir estos gastos de manera voluntaria, así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de los JOE DAVID Y JOEARGELY CRISTAL SALAS MONTILLA, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, de se acuerda a la madre ciudadana YENNY ROSA MONTILLA PEREZ DE SALAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, pudiéndolos visitar en horario de 8:00 am a 8:00 pm, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudio.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. ADRIAN JOSE GOMEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE RAFAEL SALAS CASTRO Y YENNY ROSA MONTILLA PEREZ DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-10.726.224 y V.-10.058.670, respectivamente, desde la fecha 29/07/1995, según Acta Nº 13 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de los niños habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 14 y 15 del Expediente Nº C-7359-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil







La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. . Nº C-7359-06
YFGG/rc.