REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Barinas, 02 de Octubre de 2006.-
196 ° y 147°
Vista la diligencia de fecha 27/09/2006, suscrita por el Fiscal auxiliar Abog. ADRIAN GOMEZ, en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA, mediante la cual solicita la declinatoria de Competencia del presente asunto al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por cuanto la residencia de la adolescente en la actualidad se encuentra allí junto con su madre, quien se encuentra incapacitada lo que le hace difícil su traslado hasta la ciudad de Barinas para el cobro de la respectiva OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para proveer observa el Tribunal que la presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA fue suscrita por la ciudadana AGRIPINA DAVILA RIVAS, C.I N° V-4.953.325, madre de la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA de 14 años de edad, con domicilio en esta ciudad de Barinas, incoada contra el ciudadano JESUS MERCADO, C.I N° V-9.265.106, la cual fue debidamente resuelta por Sentencia definitiva y firme dictada en fecha 20/06/2005, para proveer observa Jurisprudencia reiterada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 09-08-2005 en Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (que por razones de brevedad se da por reproducida) referida a los criterios Jurisprudenciales de dicho alto tribunal sobre la competencia Territorial de estos Tribunales Especializados y la determinación de la residencia del niño y/o adolescente en sintonía a lo dispuesto en el artículo 453 LOPNA, concordado con las previsiones del artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-00, emanada De la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la cual a los Municipios Foráneos se les atribuye competencia para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose fijación, Revisión e Incumplimiento de Obligación Alimentaria), así como jurisprudencia reiterativa de la misma sala relativa al Principio de la Perpetuatio Jurisdicione previsto en el artículo 3 del C.P.C, por considerar este tribunal que el referido principio legal vulnera los principios constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la garantía estatal de una administración de Justicia no formalista, accesible y expedita, acuerda por razones sobrevenidas (cambio de residencia) DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la actual residencia de la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA, se encuentra en el señalado Municipio, siendo forzosamente este subsiguientemente el Juzgado Natural para continuar conociendo de la presente causa de manera imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés Superior de la adolescente YIMMAYE DEL VALLE DAVILA Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste: la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE, Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abog. Mirta Briceño

Exp. Nº C-3013-03
YFGG/jg.-