TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 02 de Octubre del 2006
196º y 147°

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges SEMER FELIX RADOIN RADWAN y MARÍA ANDREINA QUIÑONEZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.340.067 y V-15.271.435 respectivamente, padres de los niños FELIX RAUED y FELIX ALEJANDRO, de 03 años y once (11) meses de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE BASTIDAS PEREZ, Inpreabogado N°13.604.602, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta: PRIMERO: SU SEPARACION DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges SEMER FELIX RADOIN RADWAN y MARÍA ANDREINA QUIÑONEZ GODOY, y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los niños al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de los niños FELIX RAUED y FELIX ALEJANDRO, se acuerda a la madre ciudadana MARÍA ANDREINA QUIÑONEZ GODOY, quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente. CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaría EL PADRE SE COMPROMETE APORTAR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) MENSUALES Y LOS ADICIONALES EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, AGOSTO: LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,00) MENSUALES. DICIEMBRE: LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,00). QUINTO: Se establece un Régimen de visitas Amplio entre los niños y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. La Secretaria Abg. Mirta Briceño. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-7278-06, Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




La Secretaria
Abg. Mirta Briceño.


Exp. Nº: C-7278.06
YFGG/Mm.-